REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000628
ASUNTO : SP11-P-2010-000628



RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. AMRLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADS: ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO
DEFENSOR: ABG. EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 23 de marzo de 2010, en horas de la madrugada, encontrándose en punto de control móvil, en la unidad Radio Patrullera P-607, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente a la altura de la avenida Venezuela, vía principal de Peracal, San Antonio la aduana, con el fin de verificar datos de los transeúntes cuando se les acercó un vehículo color azul, marca Mazda6, placas KBW00V, venezolano, con vidrios oscuros, el cual era conducido por una ciudadana a quien le solicitaron abriera la maleta del vehículo, para proceder a una inspección ocular, en la que observaron cinco fardos contentivos de varios paquetes de azúcar, y una bandeja contentiva de doce potes de leche en polvo, marca Campesina, por lo que procedieron a solicitarle la guía de movilización o factura de dicha mercancía, sin poseer ningún tipo de documentación, motivo por el cual fue detenida e identificada como VALDERRAMA ROSERO ADRIANA PATRICIA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez, siendo las 10:21 AM, horas de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la Audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta a la ciudadana ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacida en fecha 02 de enero de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81640775, Comerciante, soltera, hija de Olga de Valderrama (v) y de Alfonso Valderrama (f), residenciada en la calle 2, Nro. 9-42 casa de color gris, segundo piso del edificio Auto Platina, 0414-2937450, San Antonio del Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensor al Abg. Edicson Gonzalez, debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provista como fue la imputada de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la imputada ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Edicson González, quien se juramento y acepto su cargo como defensor privado del imputado. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO y le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. En este acto el Fiscal del Ministerio Público le imputa formalmente a los imputados de autos, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial antes menciona, en perjuicio del Estado Venezolano.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; igualmente, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron que si deseaban declarar, al efecto manifestó estar dispuesta a declarar, por lo manifestó de manera libre y espontánea que: “Yo lo que hice fue un favor al señor Héctor, ya que él me llamó cuando yo estaba en San Cristóbal y me dijo que le hiciera el favor de bajarle unas cosas para los trabajadores a quienes el les da la comida es el dueño de Autoplatinas Ureña, es todo”. Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar a la imputada.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado de la imputada, para que realice sus alegatos de defensa quien entre otras cosas manifiesta que: “Se adhiera la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Ordinario, solicitó se imponga a mi representada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actas del presente Asunto Penal: La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 23 de marzo de 2010, en horas de la madrugada, encontrándose en punto de control móvil, en la unidad Radio Patrullera P-607, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente a la altura de la avenida Venezuela, vía principal de Peracal, San Antonio la aduana, con el fin de verificar datos de los transeúntes cuando se les acercó un vehículo color azul, marca Mazda6, placas KBW00V, venezolano, con vidrios oscuros, el cual era conducido por una ciudadana a quien le solicitaron abriera la maleta del vehículo, para proceder a una inspección ocular, en la que observaron cinco fardos contentivos de varios paquetes de azúcar, y una bandeja contentiva de doce potes de leche en polvo, marca Campesina, por lo que procedieron a solicitarle la guía de movilización o factura de dicha mercancía, sin poseer ningún tipo de documentación, motivo por el cual fue detenida e identificada como VALDERRAMA ROSERO ADRIANA PATRICIA

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacida en fecha 02 de enero de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81640775, Comerciante, soltera, hija de Olga de Valderrama (v) y de Alfonso Valderrama (f), residenciada en la calle 2, Nro. 9-42 casa de color gris, segundo piso del edificio Auto Platina, 0414-2937450, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacida en fecha 02 de enero de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81640775, Comerciante, soltera, hija de Olga de Valderrama (v) y de Alfonso Valderrama (f), residenciada en la calle 2, Nro. 9-42 casa de color gris, segundo piso del edificio Auto Platina, 0414-2937450, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacida en fecha 02 de enero de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81640775, Comerciante, soltera, hija de Olga de Valderrama (v) y de Alfonso Valderrama (f), residenciada en la calle 2, Nro. 9-42 casa de color gris, segundo piso del edificio Auto Platina, 0414-2937450, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 258 y 256 numerales 3° 4° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos (2) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 100 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; y 5.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal .

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacida en fecha 02 de enero de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81640775, Comerciante, soltera, hija de Olga de Valderrama (v) y de Alfonso Valderrama (f), residenciada en la calle 2, Nro. 9-42 casa de color gris, segundo piso del edificio Auto Platina, 0414-2937450, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ADRIANA PATRICIA VALDERRAMA ROSERO, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO de EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos (2) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 100 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; 2.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; y 5.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal .
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Boleta de Libertad una vez la imputada cumpla con las condiciones impuestas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO