REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002351
ASUNTO : SP11-P-2009-002351

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0493-09 presentada por los Abogados Henry Alexander Flores Rondon y Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: JOSE GREGORIO CHOGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, alfabeto, hijo de Luz Marina Chogo Sánchez (f); titular de la cédula de identidad Nº 84.426.145, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el bosque calle 5, carrera 2 lote 25 Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ALBA RAMIREZ MORA, fundamentando su solicitud en que “…a criterio de este Representante del Ministerio Público, la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación, y consecuencialmente de su autor, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento …., en particular como autor o participe de los hechos objetos de la presente investigación. Resultando imposible en la actualidad de determinar la existencia de algún tipo de lesiones.”
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “ Por las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es procedente entonces a criterio de esté representante del Ministerio Público, SOLICITAR, con efecto SOLICITO…, se sirva ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORIO CHOGO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 84.426.145, por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa, habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación del hecho punible ni su autoria, existiendo la imposibidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito y de sus autores o participes”
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima esta Juzgadora, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
“…en fecha 9 de Agosto de 2009, en virtud de una denuncia formulada por una adolescente que se identifico MAP (se omite)…, quien denuncia que su madre estaba siendo golpeada por su padrastro en el lugar denominado La Invasión Che Guevara…, presentes los funcionarios actuantes en el referido lugar la adolescente señala al presunto agresor de su progenitora, logrando entrevistar a la victima ALBA MORA RAMIREZ…, quien refiere que su ex esposo el ciudadano GREGORIO CHOGO…, había agredido física y verbalmente, siendo su hija quien la defendió de tal agresión, es este sentido encontrándose el agresor en el lugar de los hechos se le identifica como Gregorio Chogo…, se le efectúa la inspección personal no encontrándose evidencias de interés criminalístico, se leen sus derechos y se le notifica al Ministerio Público…,
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ALBA MORA RAVELO; De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Acta Policial Nro. 072, de fecha 09-08-2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Ureña.
• Denuncia de fecha 09/08/200 interpuesta, por la ciudadana ALBA RAMIREZ MORA.
• Entrevista a la adolescente M A P..
• Constancia medica de fecha 09-08-2009, suscrita por el medico firma ilegible quien informa que la adolescente MAP, …, presenta escoriación superficial y enrojecimiento de la ceja lateral externa..
• Constancia medica de fecha 09-08-2009 suscrita por el medico firma ilegible quien informa que MORA RAVELO ALBA MARINA…, presenta escoriación con aumento de volumen…
• Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2009, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales.
• Acta de Inspección Técnica nro 334 de fecha 13-08-2009.
• Entrevista a la ciudadana Alba Marina Mora Ravelo
• ENTREVISTA a la ciudadana Alba Marina Mora Ravelo…, quien entre otras cosas manifiesta que NO ACUDIO AL MEDICO FORENSE, a los fines de verificar la magnitud del daño causado.
• Entrevista a la adolescente MAP…, testigo quien manifiesta que su padrastro sólo le dio un empujón para que se apartara y que es la primea vez que este hecho ocurre.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión, aunado que al presente expediente no consta el Reconocimiento Medico Legal correspondiente practicado a la victima. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano GREGORIO CHOGO, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado JOSE GREGORIO CHOGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 28 de Febrero de 1.981, de 28 años de edad, alfabeto, hijo de Luz Marina Chogo Sánchez (f); titular de la cédula de identidad Nº 84.426.145, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el bosque calle 5, carrera 2 lote 25 Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ALBA MARINA MORA RAVELO , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





EL SECRETARIO,