REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000154
ASUNTO : SP11-P-2010-000154




RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 1 de Marzo de 2010, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-000154, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nubia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0276-7873007 (trabajo), residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor Privado Abg. José Ramón Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: El día 26 de Enero del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo MORALES BARRETO YUNETZY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, me encontraba de comisión por la jurisdicción de la población de Ureña específicamente a la altura de la estación de servicio Ureña, cuando observe a un ciudadano de piel trigueña de camisa de color rosado y al momento de identificarlo el mismo salio corriendo vía al punto de control fijo el Trailer ocasionado una persecución aproximadamente como a 100 metros de la estación de servicio se pudo detener siendo identificado el mismo como JEFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL posteriormente comenzó a insultarme haciendo caso omiso a la comisión policial y resistiéndose a no querer acompañarlos manifestándolo con palabras obscenas luego de varios minutos con el ciudadano se logro mantener la calma del mismo y procedí a trasladarlo al Comando quedando detenido preventivamente el ciudadano antes identificado y siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, Lunes 01 de Marzo de 2.010 siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono 0276-7873007 (trabajo), residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Debidamente constituido el Tribunal primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de sala.
De seguidas el ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. José Ramón Sánchez.
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano: JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al imputado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. José Ramón Sánchez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) S/2 MORALES BARRETO YUNETZY, funcionaria de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, actuante en el procedimiento objeto en la presente causa.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como los son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. José Ramón Sánchez, y cedida como expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a el ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, ya identificada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar un mercado cada cuatro (04) meses, al Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0276-7873007 (trabajo), residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar un mercado cada cuatro (04) meses, al Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Ofíciese al geriátrico de Ureña.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-000154