REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 2670-10
PARTE ACTORA:
YLEANA JOSEFINA CHACON ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.599.570.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GUIDO VERA POCATERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.895.852, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.427
PARTE DEMANDADA:
ESTETICA PROFESIONAL BODY & HAIR C.A. registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2008 anotado bajo el N°9, Tomo 25-A Tro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy lunes veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana YLEANA JOSEFINA CHACON ROMERO, contra la empresa ESTETICA PROFESIONAL BODY & HAIR C.A por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 03 de febrero de 2010, correspondiendo por mecanismo de distribución el conocimiento a este Tribunal y por auto de fecha 19 de febrero de 2010 fue admitida la demanda. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 24 de febrero de 2010 el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial y Sede dejo constancia de haber practicado el cartel de notificación dirigido a la empresa ESTETICA PROFESIONAL BODY & HAIR C.A. En fecha 01 de marzo de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2010, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YLEANA JOSEFINA CHACON ROMERO junto a su representante judicial abogado GUIDO VERA POCATERRA quien consignó escrito de promoción de pruebas y los elemento probatorios promovidos. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representación alguna de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), este Juzgado pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la demandante YLEANA JOSEFINA CHACON ROMERO, en el cuerpo libelar, que en fecha 01 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa ESTETICA PROFESIONAL BODY & HAIR C.A., como ESTETICISTA CORPORAL, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, en un horario de trabajo entre las 8:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m a 5:30 p.m, devengando un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES ( 100,00 Bs. F) diarios, terminando la relación laboral por despido injustificado en fecha 03 de abril de 2009.
Alega la accionante que no se le han cancelado las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indexación Monetaria y los Intereses de Mora, interponiendo la presente acción por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 12.828.85), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 4.244,44), por concepto de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.183.33) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 3.183.33) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.375,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009.
QUINTO: SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs F. 641,67) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado pendiente periodo 2008-2009.
SEXTO: DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 201,08) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
SEPTIMO: La Indexación Monetaria y los Intereses de Mora causados.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos las siguientes pruebas documentales:
a.- Constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, la cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente en copia simple, de fecha 2 de diciembre de 2008, en la cual se evidencia que la actora prestó servicios en la empresa demandada desde el 01 de mayo de 2008, ejerciendo el cargo de Esteticista Corporal devengando un salario mensual de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00 Bs. F.), tal y como lo señala la accionante en su escrito libelar
b.- Copia Certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Los Teques, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y cinco (55) del expediente, se puede evidenciar de estas documentales que la actora solicitó en tiempo hábil la cancelación del pago de sus prestaciones sociales Constancia de trabajo expedida por la empresa demandada, la cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente en copia simple, de fecha 2 de diciembre de 2008, en la cual se evidencia que la actora prestó servicios en la empresa demandada desde el 01 de mayo de 2008, ejerciendo el cargo de Esteticista Corporal devengando un salario mensual de Tres Mil Bolívares Fuetes (3.000,00 Bs. F.), tal y como lo señala la accionante en su escrito libelar. A estos elementos probatorios se les otorga pleno valor probatorio al no ser rebatidas por la parte demandada todo como consecuencia de su inasistencia al inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide. -
En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos de la demandante, y luego de revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como las pruebas aportadas por la accionante, pasa a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos por no ser contrarios a derecho los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 01 de mayo de 2008; la culminación de la relación en fecha tres (03) de abril de 2009, el cargo ejercido por la accionante como Esteticista Corporal; el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la duración de la prestación de servicio por un tiempo de once (11) meses y tres (3) días; la remuneración mensual percibida por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 3.000,00). Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 01 de mayo de 2008, y culmino el 03 de abril de 2009, se generó una relación laboral de 11 meses y 03 días, en consecuencia tiene derecho de conformidad al parágrafo primero de la norma al pago de 45 días de salario integral, conformado por el salario normal diario, mas la incidencia que sobre él produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, como se expresa en el siguiente cuadro:
Sal. diario Incidencia.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Sal Integral Días Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
May-08
Jun-08
Jul-08
Ago-08 100 1,94 4,17 106,11 5 530,56 0,00 530,56 22,83 1,90 10,09
Sep-08 100 1,94 4,17 106,11 5 530,56 0,00 1.061,12 22,31 1,86 19,73
Oct-08 100 1,94 4,17 106,11 5 530,56 0,00 1.591,67 22,62 1,89 30,00
Nov-08 100 1,94 4,17 106,11 5 530,56 0,00 2.122,23 23,18 1,93 40,99
Dic-08 100 1,94 4,17 106,11 5 530,56 0,00 2.652,78 21,67 1,81 47,90
Ene-09 100 1,94 4,17 106,11 5 530,56 0,00 3.183,34 22,38 1,87 59,37
Feb-09 100 1,94 4,17 106,11 5 530,56 0,00 3.713,89 22,89 1,91 70,84
Mar-09 100 1,94 4,17 106,11 5 530,56 0,00 4.244,45 22,37 1,86 79,12
TOTAL ACUMULADO 4.244,45 358,06
Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (4.244,45 Bs. F.) . Así se deja establecido.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior . En virtud de ello, corresponden a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( 358,06 Bs.F.) por este concepto. Así se decide.-
3.-VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días de salarios por cada año de servicios completos laborados, en el caso de autos siendo que presto servicios durante 11 meses y 03 días le corresponde la fracción laborada, como se señala:
VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses trabajados Dias a pagar Total
2008-2009 3000,00 100,00 11 13,75 1.375,00
TOTAL 1.375,00
Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.1.375.00). Así se deja establecido.-
4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, siendo que la accionante prestó servicios durante 11 meses y 3 días le corresponde la fracción que se genera en ese periodo, se procede en consecuencia a su calculo:
BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario diario Meses trabajados Dias a Pagar Total Bs.
2008-2009 3.000,00 1.00,00 11 6,42 642
TOTAL 642
Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES ( 642,00 Bs. F). Así se decide.-
5.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama la accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por la actora, como es el despido injustificado, como quiera que la demandante alega que laboró 11 meses, y 3 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización por despido injustificado
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
1-05-08 al 3-04-09 106,11 30 3.183,3
Total a cancelar 3.183,3
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( 3.183,30 BS.F), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
6.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Adicionalmente le corresponden a la actora la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden por el tiempo que alega laboró, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización sustitutiva del preaviso
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
1-05-08 al 3-04-09 106,11 30 3.183,3
Total a cancelar 3.183,3
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la demandante la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( 3.183,30 BS.F.), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-
Se desprende entonces que deben ser cancelados a la ciudadana YLEANA JOSEFINA CHACON ROMERO los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Total a Pagar Bs.
Prestación de Antigüedad 4.244,45
Intereses sobre prestaciones sociales 358,06
Vacaciones Fraccionadas 1.375,00
Bono Vacacional Fraccionado 642,00
Indemnización por despido injustificado 3.183,30
Indemnización sustitutiva del preaviso 3.183,30
Total a cancelar 13.086,11
Tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a la accionante la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (13.086,11 Bs.F.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
7.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (13.086,11 Bs.F.), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 3 de abril de 2009 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-
9.- CORRECCION MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, es decir TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (13.086,11 Bs.F.), en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia , a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá aplicar según el Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YLEANA JOSEFINA CHACON ROMERO titular de la cédula de identidad N° V-13.599.570 contra la empresa ESTETICA PROFESIONAL BODY & HAIR C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa ESTETICA PROFESIONAL BODY & HAIR C.A. a pagar a la accionante YLEANA JOSEFINA CHACON ROMERO la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (13.086,11 Bs.F.), más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 15 de marzo de 2010, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy 22/03/2010, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2670-10
JMG/JMM
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