REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques 25 de marzo de 2010
197° y 150°

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JOSE VALERA en el carácter de representante judicial del accionante ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO mediante la cual solicita a este Juzgado:
1.-Se decrete medida preventiva de enajenar sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada empresa Inversiones 10038 Compañía Anónima, y prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de las codemandadas Inversiones 10038 Compañía Anónima, Grupo Bricome C.A. y Metalmecánica Trinacria C.A., de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho a solicitar otra medida cautelar a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia.
2.-Adicionalmente solicita se fije oportunidad para que se lleve a cabo medida de embargo sobre cantidades líquidas de dinero propiedad de cualquiera de las empresas demandadas que señalará en su oportunidad.
Antes de pronunciarse al respecto este Juzgado considera necesario pasar a considerar:
En relación a la oportunidad para decretar medidas preventivas después de dictado el fallo ejecutoriado, como es el caso de autos, se han pronunciado varios tratadistas entre ellos Armiño Borjas quien sostiene que no puede dictarse medida preventiva en el caso de la sentencia definitiva, porque lo que procede en tal hipótesis para seguridad de la parte favorecida por el fallo recurrido, es comenzar la ejecución, y practicar en ella todos los actos necesarios para llegar a los de remate y adjudicación, los cuales quedan subordinados a lo que se decida en la sentencia.
Por otra parte sostiene el maestro Carnelutti que cuando se alcanza una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso, debe procederse a la ejecución voluntaria de esa sentencia, y en caso de renuencia por parte del obligado, la ley dispone de una serie de medidas tendientes al cumplimiento forzoso del contenido de la obligación previamente declarada. Es aquí donde entra a funcionar la noción de medidas definitivas o ejecutivas, las cuales pueden concebirse como los medios procesales del que puede disponer el Juez en orden a la ejecución forzada de una sentencia definitivamente forme.
Considera quien aquí decide que para hacer efectiva la sentencia ejecutoriada dependiendo de su contenido, deben activarse cualquiera de los tipos de medidas definitivas o ejecutivas contempladas en los artículos 527,528, 529,530 y 531 del Código de Procedimiento Civil, y el alcance de ellas se encuentra en orden y función concreta y inmediata tanto de la sentencia definitiva, como de la ejecución definitiva y forzosa del fallo, medidas estas que no pueden conceptuarse como cautelares o preventivas.
En ese sentido, este Juzgadora considera necesario destacar que la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 ejusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.
En virtud de la naturaleza de estas medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada e iniciada la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el supuesto obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 545, de fecha 07 de agosto de 2008, expediente N° 2008-000134, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; se pronunció:

“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
…Omissis…
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…Omissis…
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.
Las medidas preventivas por su parte tienden a garantizar los medios para el buen fin del proceso, previenen que la declaratoria del Juez en la definitiva pueda ser materializada a través de las medidas ejecutivas en fase de ejecución de sentencia, las medidas cautelares entonces están al servicio de un proceso pendiente actual o futuro, las medidas definitivas constituyen el mecanismo forzado para la ejecución del fallo que se reputa también como definitivo.
Ahora bien, en el caso de marras en fecha 26 de febrero de 2010 oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria con el objeto de que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia, ninguno de los sujetos procesales concurrió a la celebración de dicha reunión, y posteriormente se decretó la ejecución forzosa del fallo en fecha 03 de marzo de 2010, manteniéndose el principio de continuidad en esta etapa del proceso por parte del Juzgado, considera quien aquí decide que siendo la naturaleza de los medidas cautelares la prevención o el aseguramiento de que se cumpla la dispositiva del fallo, en esta etapa procesal ya decretada la ejecución de la sentencia, no tiene causa jurídica que justifique sean acordadas, puesto que el peligro en la mora se subsume en las medidas ejecutivas o definitivas, y la presunción del buen derecho en la sentencia definitivamente firme acordada en favor del solicitante, lo que procede en derecho como ya se dijo en esta etapa procesal, es la solicitud de las medidas ejecutivas o definitivas que el accionante concederé activar. Ahora bien, tal como se desprende las actas la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por lo que no proceden los supuestos para el decreto de medidas preventivas,
En este sentido, se le insta a la parte actora a los fines de alcanzar una tutela judicial efectiva, que señale los bienes en los cuales se haga efectiva la ejecución forzosa del fallo, para proceder a su materialización. ASÍ SE DECIDE.-

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Exp 1864-07
JG/JM.