REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

199º y 151º

EXPEDIENTE: N° 2280-07

PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE MURIA, C.I. N° 6.836.993

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA, MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, NATALIA PÉREZ, YESNEILA PALACIOS Y OXALIDA MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116, 20.208.660, 14.907.475, 12.911.312 y 10.186.450 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031, 85.086, 115.641, 80.132 y 69.045 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MIRANDA 21, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 6-C-Cto, del año 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación alguna que conste en autos.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁ BENEFICIOS LABORALES.


SINTESIS DEL CASO
Se dio por recibido expediente en fecha siete (07) de octubre de 2009, folio 32 de la segunda pieza del expediente, proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 28 de septiembre de 2009, el cual fue declarado con lugar en fecha 01 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, presentada en fecha 14 de agosto de 2007, en el procedimiento que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano Eloy Muria contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MIRANDA 21, en virtud de amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 22 de mayo de 2008, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, anulando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 24/02/2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio NATALIA PÉREZ, antes identificada, sin que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MIRANDA 21, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignada las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento
Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso antes señalado y de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de octubre de 2009, folio 33 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó mediante carteles la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MIRANDA 21, para la celebración de la audiencia preliminar, librándose oficio y exhorto a la ciudad de Caracas por cuanto la dirección de la empresa demandada se encuentra en esa ciudad. Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2009, folio 40 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia en el expediente de haberse recibido resultas de exhorto proveniente de Caracas, donde consta la notificación de la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2009, folio 50 y 51 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2010, folio 55 de la segunda pieza del expediente, se procedió a realizar la certificación de secretaria por la secretaria del tribunal.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora observa que habiendo sido notificada la empresa en fecha 18-11-09, han transcurrido dos (02) meses y quince (15) días desde la fecha en que el alguacil practico la notificación a la demandada, y el cinco (05) de febrero de 2009, fecha de la certificación de la secretaria del Tribunal, para la celebración de la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta una función especialísima y exclusiva de la Secretaria de este Circuito Judicial.

Se puede evidenciar que desde el 18 de noviembre de 2009, hasta el 05 de febrero de 2009, han transcurrido dos (02) meses y quince (15) días, tiempo suficiente para comprobar, con claridad la paralización de la causa, siendo que ello atenta flagrantemente contra las garantías constitucionales de las partes en el proceso.

Si bien es cierto que el Alguacil cumplió con la practica de la notificación dejando constancia de ello en el expediente, no es menos cierto que la Secretaria certifico dicha notificación en tiempo no oportuno a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que las partes no tenían certeza del día que se celebraría la audiencia preliminar.

Ahora bien, establece la sentencia N° 569, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde señala lo siguiente:

“… En sentido general, quiere la sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de la partes no es infinita, ni por tiempo indefinido.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante tiempo prolongado, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho al libre transito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto la anterior, la Sala estima que en el presente caso se violo los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor…”

Igualmente establece la Sentencia dictada por el (Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha del 10 de enero de 2007, caso (V.A. Guerrero contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS), donde hace mención a la paralización de la causa por el tiempo transcurrido entre la notificación de la demandada y la certificación.

Ahora bien, a los efectos de señalar las situaciones que puedan presentarse en los procedimientos judiciales, el Juez en cualquier momento en que constate que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos, restableciendo de inmediato la situación Jurídica Infringida.

Así mismo, esta Juzgadora en atención a lo anteriormente señalado y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, donde establece lo siguiente:

La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:

“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a este Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la Nulidad del Cartel de notificación de fecha 09-10-2009, así como el exhorto y oficio enviado a la ciudad de Caracas para su notificación, la diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de noviembre de 2009, folio 50 de la segunda pieza del expediente, donde consigna la notificación practicada en fecha 18 de noviembre de 2009, folio 51 también de la segunda pieza del expediente, el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, donde constan las resultas de exhorto, folio 40 de la segunda pieza del expediente, así como todas las actuaciones subsiguientes hasta la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO MIRANDA 21, para que comparezca a las 9:30 a.m. al DECIMO (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haber practicado la notificación. TERCERO: SE ORDENA la entrega del Cartel de notificación del exhorto y del oficio al Alguacil a los fines de la practica de la notificación a la brevedad posible. CUARTO: SE ORDENA a la Secretaria que una vez consignado el cartel notificación por el Alguacil se proceda a la CERTIFICACION de manera inmediata.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, El 01 día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Exp N° 2280-07
NSQ/CG