REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: YASLIN COROMOTO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.691.276.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SENDYS ABREU, LILIBETH NASPE, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO AGREDA, MARÍA EUGENIA CARDONA MACÍAS, NATALIA PÉREZ, YESNEILA PALACIOS Y OXALIDA MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 13.844.170, 11.487.453, 12.046.265, 13.263.116, 20.208.660, 14.907.475, 12.911.312 y 10.186.450 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.612, 82.614, 100.646, 89.031, 85.086, 115.641, 80.132 y 69.045 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el N° 43, Tomo 117-A-Sgdo, debidamente representada por la ciudadana LAURIS CLAUDETH LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.539.373, en su carácter de Director Gerente, y solidariamente a la persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, titular de la Cédula de Identidad N° 8.539.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha catorce (14) de octubre de 2008, por la ciudadana YASLIN CARREÑO, antes identificada, debidamente representada por la abogada en ejercicio SENDYS ABREU, también identificada, contra la GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS y solidariamente a la persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 15/10/2008.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora YASLIN CARREÑO, que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, para la GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS, como docente cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 12:30 p.m. a 6:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 614,79, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2007, fecha en que fue despedida injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad e intereses Bs. 2.175,52
Vacaciones fraccionadas Bs. 245,88
Bono vacacional fraccionado Bs. 122,94
Utilidades fraccionadas Bs. 179,28
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 983,25
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.311,00
Diferencia salarial Bs. 3.148,01
TOTAL Bs. 8.165,88

En fecha 11/03/10, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio SENDYS ABREU, antes identificada, sin que la parte demandada persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, antes identificada, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de que en fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal había homologado el desistimiento a la notificación de la GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS, solicitada por la representación judicial de la parte actora; consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral.

En el caso de autos, en fecha 03 de febrero de 2009, folio 15 del expediente, y en fecha 22 de junio de 2009, folio 38 del expediente, se dejó constancia por el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, que las demandadas GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS y la persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, no pudieron ser notificadas de la demanda, procediendo la parte actora a suministrar nueva dirección de las demandadas a los efectos de la notificación contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en fecha 14 de enero de 2010, folio 49 del expediente, se dejó constancia de la notificación solo en lo que se refiere a la persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, por cuanto fue imposible la notificación de la GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS. Ahora bien, en fecha 11 de febrero de 2010, folio 56 del expediente, y a solicitud de la parte actora, este Juzgado homologó el desistimiento de la notificación a la demandada GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS, procediendo a certificar para la celebración de la audiencia preliminar solo con la codemandada persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando la petición o acción del demandante no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el presente caso, la parte demandada persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 11-03-2010, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea ilegal o contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga al proceder analizar los tres elementos debe tomar en consideración lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal), que estableció:
(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, a la audiencia preliminar, procede a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación es o no de naturaleza laboral.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.
En el presente procedimiento, la accionante demandó a la Sociedad Mercantil GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS, en virtud de haber prestado servicios personales como docente para esa empresa mercantil y demandó también solidariamente a la persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, siendo ésta socia y representante legal de la sociedad mercantil antes señalada, por ser solidariamente responsable en las obligaciones laborales.
Ahora bien, observa esta juzgadora que, en el presente caso existen suficientes indicios que adquieren significación en su conjunto, en relación a los hechos alegados en el proceso, con la finalidad de aclararlos a los fines de determinar si hubo o no relación laboral entre la actora y la parte demandada persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, quedando evidenciado que la parte actora prestó servicios personales como docente, para la GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS, C.A., Sociedad Mercantil, la cual se encuentra conformada por socios, siendo uno de ellos la ciudadana LAURIS CLAUDETH LEON,
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, de los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas por la accionante, como recibos de pago, queda evidenciada la prestación del servicio por la accionante en relación a la GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS y no en relación a la persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, ya que desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y comprueba un fraude a la ley, en el presente caso, tenemos que el patrono de la demandante era la empresa GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS, persona jurídica distinta a la persona natural accionista de la Sociedad Mercantil demandada, por tanto, las personas integrantes de la Sociedad Mercantil no tienen cualidad pasiva en la presente demanda, no configurándose en el presente caso la relación de trabajo alegada por la accionante, desvirtuando la presunción de laboralidad. Así se decide.-
De allí que este Juzgado, de lo alegado en autos, concluye que en el presente caso no se estableció la prestación personal del servicio entre la actora y la parte demandada, persona natural LAURIS CLAUDETH LEON en el presente procedimiento, ya que la parte actora prestó sus servicios personales como docente, para la GUARDERÍA PREESCOLAR MY FIRT LESSONS, C.A. Así se establece.-
En consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YASLIN CARREÑO contra la persona natural LAURIS CLAUDETH LEON.- Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana YASLIN CARREÑO, contra la persona natural LAURIS CLAUDETH LEON, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.


LA JUEZ


Abg. CARIDAD GALINDO


LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. CARIDAD GALINDO

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2914-08 J/O
NSQ/CG.