REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3033-09
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA ROSA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.899.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMÍREZ, NATALIA SIFIA PÉREZ, LUIS STELLA PASTRANA ESCOBAR y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641 y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, RUBÉN JOSÉ ESCALONA, MARIELBADEL VALLE GONZÁLEZ LEÓN, ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, MARIANGELA JOSEFINA PADRON MATA Y JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141 respectivamente.

MOTIVO:
BONO UNICO

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 19-01-2009, por la abogada Hindis Abreu, actuando en representación judicial de la ciudadana Rosa Angélica Ávila, incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de bono único (folios 02 al 05 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 21-01-2010 (folio 24 pp.).

En fecha 07-05-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando solo la parte actora su respectivo escrito de promoción de pruebas, dando por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio del Síndico Procurador (folios 32 y 33 pp.), declarando contradicha la presente reclamación. El representante Judicial de la parte accionada en fecha 08-05-2009 consignó poder y en la misma fecha apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación (folio 169 y 174 pp.), dicha apelación fue oída en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 175 pp.), recibido por dicha instancia superior en fecha 08 de junio de 2009 (folio 177 pp.), teniendo lugar la audiencia de apelación en fecha 02 de julio de 2009 (folio 179 y 178 pp.), el Juzgado de alzada mediante sentencia de fecha 08-07-2009, (folios 181 al 187 pp.) revoca la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación y ordena Reponer la Causa al estado en que el Juez se Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la causa previa distribución fijara la nuevamente la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, previa la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, en fecha 29 de julio de 2009 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 193 pp.) del mismo correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito (folio 196 pp.), quien dio por recibido el expediente en fecha 31-07-2009 (folio 197 pp.), previa la debida notificación de ley , tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 01-12-2009, mediante la cual la Juez deja constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declara contradicha la demanda y ordena agregar las pruebas (folios 205 al 207 pp.), asimismo ordena remitir el expediente a la URDD en fecha 09-12-2009 a los fines de su distribución(folios 2 y 4 de la sp), siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 10-12-2009 (folio 04 sp.).

En fecha 14-12-09, se da por recibido el expediente (folio 5 sp.), procediéndose en fecha 08-01-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora (folios 06 al 08 sp) y ordenando a través de la prueba ex oficio de conformidad con los artículo 6, 7, y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio y la Cámara Municipal del Municipio Plaza, a que informen sobre determinados particulares (folio 07 sp.) asimismo procede a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 09 al 10 sp), la cual se celebró el día 09-02-2010 (folio 17 y 18 sp.), sin embargo dicha audiencia fue prolongada para el día 03-03-2010, fecha en la cual se evacuo la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” y de la Cámara Municipal del Municipio Plaza, de Estado Miranda, con el objeto que informará a este Tribunal sobre el acta de fecha 15-05-2008, de la cuales corren las resultas insertas del folio 21 al 47 de la segunda pieza, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio 49 y 50 sp.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte accionante que en fecha 19-01-1991, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía de Municipio Plaza del Estado Miranda, con el cargo de Aseadora, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m a 05:00 p.m, hasta el 16-10-2007, fecha en la cual debido al tiempo de servicios y la edad que tenía para la fecha (62 años), a su representada le fue otorgado el beneficio de jubilación especial por parte de la Administración de la Alcaldía de Plaza. Devengaba un salario mensual de Bs. 614,79 y salario diario de Bs. 20,49
En fecha 25-09-2008, participó y agotó por la vía administrativa por ante el órgano competente Alcaldía de Plaza en su Dirección de Personal, sin que hubiera respuesta alguna por esa dirección, fue lo que llevo a su representado a ejercer forzosamente en fecha 30-09-2008, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de exigir el pago de Bono único de Bs. 3000,00 otorgado por el Alcaldía Plaza por las cláusulas de la convención colectiva en discusión por (Acta celebrada en fecha 15-5-2008 entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura de Plaza (SUTACOCAMS) por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire), pero la parte accionada en todo momento a mantenido la actitud negativa y flagrante de cumplir con el pago del mismo, conforme al expediente administrativo signado bajo el Nº 030-08-0301137, correspondiente al procedimiento de reclamo de cobro de bono único de Bs. 3.000,00 por discusión de Contrato Colectivo.
Es por ello, que al ser infructuoso llegar un acuerdo amistoso y conciliatorio, es que demanda la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de bono único por cláusula no discutida de la convención colectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 01-12-2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció que no hay admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, (folios 205 al 207 pp.), teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra.

No obstante, la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar así como la falta de contestación de la demanda, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos”. Juan García Vara “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.
En este orden de ideas, la falta de contestación, en la oportunidad procesal tipificada en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Respecto, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda, o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad“(subrayado del Tribunal)
En cuanto, a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En tal sentido, el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”


De acuerdo a la disposición antes transcrita, los funcionarios judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso corresponde al actor, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:
Documentales:
Insertas a los folios 08 al 20 de la primera pieza, referente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2008-03-01137, la cual se desprende solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda de la ciudadana Angélica Rosa Ávila, por motivo de cobro de Bono Único de Bs. 3.000,00, otorgado por el Alcalde del Municipio Autónomo Plaza por las cláusulas no discutidas de la convención colectiva en discusión (Acta celebrada en fecha 15-5-2008.

Folios 21 y 22 copias simples del acta emitida por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire de la negociación colectiva presentada entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura de Plaza (SUTACOCAMSI) por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folios 37 al 167 de la primera pieza del expediente, referente al copia certificada del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y del Acta suscrita levantada en fecha 15-08-09 en el expediente administrativo N° 030-2005-04-00006. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que con ocasión a la negociación conciliatoria del Proyecto de Convención Colectiva presentado por EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA, CONTRALORIA, CAMARA MUNICIPAL Y SINDICATURA D PLAZA (SUTACOCAMSI) contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, la representación de la Alcaldía del Municipio Plaza acordó Un bono único de Bs. 3.000,00 pagaderos en dos partes de Bs. 1.500,00 cada uno, estableciéndose el primer pago para la primera quincena del mes de julio, y la segunda para la primera quincena del mes de septiembre, quedando entendido que ese bono único es por las cláusulas no discutidas de la convención colectiva en discusión. Por otra parte, la Cámara Municipal expuso que no contaba con los recursos presupuestarios para la cancelación del bono único de Bs. 3.000,00, no pudiendo comprometerse en ese acto a la cancelación del mismo, sin embargo indicó que harían los cálculos correspondientes y pasarían el monto global al Alcalde mediante un crédito adicional, que de ser aprobado garantizaría dicho pago. Asimismo, el sindicato expuso que los trabajadores que le prestan servicio a dicho organismo son beneficiarios de dicho acuerdo, ya que al inicio de las discusiones de la presente convención colectiva de trabajo, son suscribientes de la misma y la representación de la Cámara en la fecha de inicio de dicha discusión reconocieron a está organización Sindical. Así se establece.


Otras Pruebas Evacuadas: El Tribunal, en uso de la atribuciones conferidas en los artículos 6, 71 y 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar tanto a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, así como a la Cámara Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que informase sobre los particulares contenidos en acta de fecha 09-02-10. Cuyas resultas son:

- La emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, se encuentra Inserta al folio 21 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informa que en el expediente Nº 030-2005-04-00006 se encuentra en discusión las cláusulas del proyecto colectivo; y que no cursa en el mismo autorización otorgado por la Alcaldía a sus representantes legal para que pueda convenir pago de bono único, solo consta oficio Nº 0351/2007, emitido por el ciudadano William Páez, en su carácter de Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 04/07/2007 donde se informa los nombres de los ciudadanos que conformaran la comisión que se encargaran de la discusión conciliatoria relacionada con el Proyecto de Convención Colectiva del expediente Nº 030-2005-04-0000; en el acta de fecha 15-05-2008, la Cámara Municipal hace mención de que se realizará el cálculo correspondiente y pasaran el monto global al Alcalde mediante un crédito adicional, no cursando en autos ningún documento referente a la aprobación del crédito adicional por parte de la Cámara Municipal; y no se evidencia en autos ningún recibo de pago correspondiente al pago del referido Bono Único. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- En la comunicación emitida por la Cámara Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda Inserta al folio 22 al 47 de la segunda pieza, con oficio Nro. 2010-0155 de fecha 09-02-2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos fue aprobado un crédito adicional Nº 08-003, en Sesión Extraordinaria celebrada por la Cámara Municipal en fecha 17-07-2008, sobre lo requerido por el Alcalde por un monto de Bs. 2.817.991,20 a los fines de cubrir entre otras cosas la primera parte del bono único acordado con el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Plaza, según consta en acta de reunión celebrada el 15 de mayo en la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, se observa oficio al Alcalde de fecha 15-07-2008 en que se remite el cuarto informe sobre estimado correspondiente al Bono Único por cláusulas no discutidas de la contratación colectiva, acordado para los trabajadores activos para el mes de mayo del año en curso. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que en el acta levantada en fecha 15-05-2008 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del expediente administrativo Nº 030-2005-04-00006 contentivo de la negociación conciliatoria del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único de los Trabajadores de la Alcaldía, Sindicatura y Cámara Municipal (SUTACOCAMSI), la Alcaldía se comprometía a cancelar un bono único en dos partes, mientras la Cámara Municipal al no contar con los recursos no comprometió dicho pago, sino que manifestó que el mismo debía ser previamente aprobado por un crédito adicional para garantizar dicho pago. Al respecto, el sindicato expresó que los trabajadores que prestan servicios a dichos organismos son beneficiarios de dicho bono.
Asimismo, cursan a los autos que la supramencionada Cámara Municipal aprobó un crédito adicional signado bajo el Nº 08-00003 por un monto de Bs. 2.817.991,20 con sus respectivos soportes, en el cual se desprende que dicho crédito iba dirigido a cancelar, entre otro cosas, el pago de la primera parte del referido bono único a los trabajadores activos adscrito al ente municipal para la fecha mayo del 2008, no haciendo mención alguno sobre el personal jubilado.
En este sentido, los artículos 508, 509 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. (Subrayado Nuestro)

De las normativas antes transcrita, se infiere que las estipulaciones de una convención colectiva se subsumen en los contratos de trabajo de los trabajadores que presten servicios para la empresa o institución que haya suscrito la convención, cuyas estipulaciones adquiere el carácter de obligatorio. Asimismo, dichas estipulaciones se caracterizan al ser expansivo, en vista que se aplican a los trabajadores que pertenezca al sindicato como aquellos que ingresen con posterioridad a ella, no obstante para que una convención colectiva surta efectos legales es indispensable su depósito ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

De este modo, si las partes tiene el interés de celebrar un contrato colectivo, pero no han cumplido con el requisito formal del depósito, tal como lo establece la normativa, dicho convenio no se le atribuiría el carácter de contrato colectivo, por consiguiente no surtiría plenos efectos legales, en cambio desde el mismo momento en que haya sido depositado es cuando lo derechos y las obligaciones acordadas en pacto, adquieren la plenitud de su vigencia jurídica.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 149 hace referencia en cuanto la aplicación retroactiva de las cláusulas contractuales, en este sentido contempla la norma:

Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes

Al respecto, dicha normativa usualmente son acordados por las circunstancias de haberse discutido durante mucho tiempo la convención colectiva propuesta, sin embargo señala que dichas cláusulas retroactivas solo tendrá efectos para quienes no tenía la condición de trabajador para el momento del depósito, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.

De este modo, considera está Juzgadora que cualquier acuerdo que suscriban las partes con ocasión a la discusión del proyecto de la convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convenga lo contrario.

En el caso que nos ocupa, se desprende de los elementos probatorios que tal proyecto de convención colectiva no ha sido depositado por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo que no surte los efectos legales el contenido del mismo. Por ello; el compromiso adquirido por el ente municipal en cuanto al Bono Único, mediante acta de fecha 15-08-08, debe forzosamente ajustarse a lo aprobado por la Cámara Municipales, es decir, solo abarcaría al personal activo para mayo del año 2008, tal como se desprende de los documentos anexos a la aprobación del crédito adicional signado bajo el número 08-00003.

A tal efecto, se desprende en autos que la parte actora prestó servicio hasta el 16-10-2007, fecha en la cual obtuvo el beneficio de jubilación, encontrándose por ende inactiva tanto para la fecha en la cual la Alcaldía se comprometió cancelar el supramencionado bono único como para la fecha indicada en el soporte para la aprobación del crédito adicional N° 08-00003.

En consecuencia, conforme a lo estipulado en la supramencionada acta de fecha 15-05-2008, y la consecuente aprobación del crédito Nº 08-00003 para el pago del Bono Único por parte de la Cámara Municipal, resulta evidente que al no haberse acordado expresamente por las partes que dicho beneficio abarcaría al personal jubilado de la Alcaldía accionada, y habiéndose extinguido la relación laboral en fecha 16-10-2007, es forzoso para este Tribunal declara improcedente la referida reclamación. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana ANGELICA ROSA AVILA DIAZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y remítese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.

EL SECRETARIO


JULIO CESAR BORGES


Siendo las 12.30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°-925-10


EL SECRETARIO


JULIO CESAR BORGES

Exp. Nº 3033-09
MNP/JCB/RV.-