REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 3084-09
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MEJIAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.104.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMÍREZ, NATALIA SIFIA PÉREZ, LUIS STELLA PASTRANA ESCOBAR y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641 y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, RUBÉN JOSÉ ESCALONA, MARIELBADEL VALLE GONZÁLEZ LEÓN, ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, MARIANGELA JOSEFINA PADRON MATA Y JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 22.982, 76.969, 41.530, 91.771, 88.624 y 103.141 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 25-02-2009, por la abogada Marisol Vira, Procuradora de Trabajo, actuando en representación judicial del ciudadano CRUZ MEJIAS SUAREZ incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios 02 al 10), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 27-02-2009 (folio 28).
Previa las notificaciones de ley, en fecha 28-05-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando solo la parte actora su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia que por cuanto la Alcaldía demandada no compareció ni por si, ni por medio del Síndico Procurador, el Juzgado Quinto de primera Instancia del Trabajo, declaró contradicha la presente reclamación (folios 36 al 38), en fecha 08-06-2009, la Juez del Tribunal de Sustanciación ordeno mediante sentencia la “Reposición de la causa” al estado “…certificar para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando nulo y sin efecto, la Certificación de fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 35 y el acta donde se declara contradicha de fecha 28 de mayo de 2009, cursante a los folios 36 al 38…”(folios 64 al 67).
En fecha 03-07-2009 la secretaria dejó constancia, para que comenzara a transcurrir el lapso de Ley concedido a las partes (folio 72), precluído el lapso procesal establecido, en fecha 29-09-2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 73), después de dos (02) prolongaciones, siendo la última de ellas el 28-01-2010 (folio 76 y 77), por cuanto la Alcaldía demandada, no compareció ni por si, ni por medio del Síndico Procurador, el Juzgado Quinto de primera Instancia del Trabajo, declaró contradicha la presente reclamación.
En fecha 02-02-2010, estando dentro de la oportunidad legal, la accionada dio contestación al fondo de la demanda (folios 96 y 97) y en fecha en fecha 05-02-2010 el Tribunal de Sustanciación ordena remitir el expediente a la URDD para su redistribución en un Tribunal de Juicio (folio 98).
En fecha 08-02-2010, previa distribución e incorporación de la pruebas a los autos, este Tribunal da por recibido el expediente (folio 101), procediéndose en fecha 17-02-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 102 al 104) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 105 al 107), la cual se celebró el día 10-03-2010, este Tribunal dejo constancia, de la evacuación de las pruebas de ambas partes y el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del presente caso. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte accionante que en fecha 02-09-2005, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía de Municipio Plaza del Estado Miranda, con el cargo de Albañil, hasta el 26-09-2008 prestando un tiempo de servicios de tres (03) años y veinticuatro (24) días, fecha en la cual fue despedido. Devengaba un salario mensual:1.- Período 02-09-2005 al 31-01-2006 de Bs. 405,00 y salario diario de Bs. 13,50, y un salario integral de Bs. 17.14; 2.- Período 01-02-2006 al 31-08-2006 de Bs. 465,70 y salario diario de Bs. 15,53, y un salario integral de Bs. 19.17; 3.- Período 01-09-2006 al 02-09-2006 de Bs. 512,33 y salario diario de Bs. 17,08, y un salario integral de Bs. 21.68; 4.- Período 03-09-2006 al 30-04-2007 de Bs. 512,33 y salario diario de Bs. 17.08, y un salario integral de Bs. 21.77;5.- Período 01-05-2007 al 02-09-2007 de Bs. 614,79 y salario diario de Bs. 20,49, y un salario integral de Bs. 26,07; 6.- Período 03-09-2007 al 30-04-2008 de Bs. 614,79 y salario diario de Bs. 20.49, y un salario integral de Bs. 26,19; 7.- Período 01-05-2008 al 02-09-2008 de Bs. 799,23 y salario diario de Bs. 26,64, y un salario integral de Bs. 33,97; 8.- Período 03-09-2005 al 26-09-2008 de Bs. 799,23 y salario diario de Bs. 26.64, y un salario integral de Bs. 33,97.
En fecha 15-10-2008, participó y agotó por la vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, de exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sin lograr ningún acuerdo.
Es por ello, que al ser infructuoso llegar un acuerdo amistoso y conciliatorio, es que demanda la cantidad de Bs. 15.440,81 por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades del 2005 al 2008, salario retenidos del 01-08-08 al 25-09-08, cesta ticket, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no acudió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 28-01-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció que no hay admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra
No obstante a ello, la Alcaldía accionada estando dentro de la oportunidad legal, la accionada dio contestación al fondo de la demanda, negando la relación laboral en el tiempo señalado por la actora en su libelo, alegando que la misma fue a tiempo determinado y fueron varios contratos de trabajo, en el cual entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo pasaron 9 meses, entre la finalización del segundo contrato y el inicio el tercer contrato transcurrió 2 meses, es decir, que la relación laboral que los unió con el actor fue:
• Desde el 08-09-2006 hasta el 22-12-2006 reconoce que al actor no le ha cancelado sus prestaciones sociales.
• Desde el 22-10-2007 hasta el 21-12-2007 le fue cancelado las prestaciones sociales.
• Desde el 15-02-2008 hasta el 31-07-2008, reconoce que al actor no le ha cancelado sus prestaciones sociales, pero las mismas se encuentran a la orden de pago en la Dirección de Administración... Señala que en este periodo le fue cancelado al actor el bono alimenticio, por lo que niega adeudarle monto alguno por este concepto.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: 1.- fecha de ingreso, 2.- continuidad de la relación laboral, 3.- tipo de contrato, 4.- motivo y fecha de egreso, 5.- procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar que existió varios contratos de trabajos por tiempo determinado, el motivo y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el pago efectivo los conceptos reclamados,
Correspondiéndole al actor demostrar la fecha de ingreso invocada en su escrito libelar.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Marcada “A” copia simple de recibos de pago de salario al actor por la accionada, cursante al folio 42 al 52, ambos inclusive del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la existe dos fecha de ingreso la primera 22-10-2007 y la segunda el 15-02-2008, y el salario percibido por el actor. Así se aprecia.
Marcada “B”, copia simple, de la solicitud de la elaboración de los contratos correspondientes al personal obrero de fecha 08 y 29 de septiembre; 18 de octubre; 08 noviembre y 11 de diciembre del año 2006, cursantes del folio 53 al 57 ambos inclusive del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que la fecha de realización de los contratos fueron 08-09-2006, 29-09-2006, 18-10-2006, 08-11-2006, siendo el último de ellos desde el 11-12-2006 hasta el 22-12-2006. Así se aprecia.
Marcada “D1” copia simple de solicitud de elaboración de contrato a nombre del actor emanada por la Dirección de Servicios Públicos de la “Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza”, de fecha 28-05-2006 cursante al folio 80 del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se aprecia.
Marcada “D2” copia simple, solicitud de pago, emanada por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Plaza”, de fecha 19-12-2006, que corre inserta al folio 81, del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se puede extraer que la accionada ordenó el pago de los contratos del personal y dentro de ese personal se encontraba el actor por el periodo 05-12-2006 al 31-12-2006. Así se aprecia.
Marcada “D3” copia simple, de la solicitud de la elaboración de los contratos correspondientes al personal obrero, emanada por la Dirección de Servicios Públicos de la “Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza”, de fecha 18-10-2006, cursante al folio 82 del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo quedó evidenciado que la accionada, solicitó la realización de contratos al personal y dentro de ese conjunto de obrero se encuentra el actor por el período 13-10-2006 al 30-10-2006. Así se aprecia.
Marcada “D4” copia simple, de la solicitud de la elaboración de los contratos correspondientes al personal obrero, emanada por la Dirección de Servicios Públicos de la “Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza”, de fecha 29-09-2006, cursante al folio 83 del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo quedó evidenciado que la accionada, solicitó la realización de contratos al personal y dentro de ese conjunto de obrero, se encuentra el actor por el período 25-09-2006 al 11-10-2006. Así se aprecia.
Marcada “D5” copia simple, de la solicitud de la elaboración de los contratos correspondientes al personal obrero, emanada por la Dirección de Servicios Públicos de la “Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza”, de fecha 11-12-2006, cursante al folio 84 del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo quedó evidenciado que la accionada, solicitó la realización de contratos al personal y dentro de ese conjunto de obrero, se encuentra el actor por el período 05-12-2006 al 22-12-2006. Así se aprecia.
Copias certificada del expediente administrativo Nro. 030-2008-0301187, inserta del folio 13 al 26, del cual se desprende el inicio del procedimiento así la notificación de la accionada y la fijación del cartel por ante la demandada del inicio del procedimiento de prestaciones sociales y el acta levantada por ante dicha inspectoría de fecha 29-10-2008 mediante la cual ambas partes acudieron folio 23 y vlto., ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
No obstante que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, manifestó Impugnar y desconocer las pruebas promovidas por la parte demandada en forma general, este Tribunal considera que tales impugnación y desconocimiento no pueden ser tomados como defensas en consecuencia esta Juzgadora valora las mismas de la forma siguiente:
Marcada “B1” original, planilla de Orden de pago, emanada por la accionada, por cancelación de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 47,92, de fecha 03-04-2008 cursante al folio 87 del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Marcada “B2” original de comprobante de pago, emanada de la accionada, de recibo de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 47,92 de fecha 05-06-2008, cursante al folio 88 del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el actor recibió tal cantidad por pago de sus prestaciones sociales por ser obrero contratado en el periodo 22-10-2007 al 21-12-2007. Así se aprecia.-
Marcada “B3” copia simple de comprobante de imputación presupuestaria, emanada de la Oficina de Ordenamiento de Pago de la “Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza”, de fecha 03-04-2008, cursante al folio 89 del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Marcada “B-4” copia simple de autorización de elaboración de orden de pago a favor del actor emanada de la Dirección de Administración y Servicios de la “Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza”, de fecha 03-04-2008, por la cantidad de Bs. 47.92, cursante al folio 90 del expediente, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
Marcada “B5” copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la División de Recursos Humanos Públicos de la “Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza”, a nombre del actor, sin fecha, cursante al folio 91 del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprendiéndose de su contenido que el actor recibió tal cantidad por pago de sus prestaciones sociales por ser obrero contratado en el periodo 22-10-2007 al 21-12-2007, evidenciándose su firma evidencia, la cual el mismo reconoció, en la audiencia de juicio. Así se aprecia.-
Marcadas “C1”, “C2”, “C3” y “C4” copias simple de planillas de nota de entrega de chequera de Sodexo Pass, de fechas 13-05-2008, 25-07-2008, 08-09-2008 y 02-10-2008, cursantes a los folios 92, 93, 94 y 95 del expediente. No obstante, que la representación judicial de la parte actora, desconoció los mismos por emanar de un tercer, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la firma del actor la cual el mismo reconoció, en la audiencia de juicio y que percibió 152 cupones alimenticios. Así se aprecia
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACION DE DERECHO
PRIMERO: Con respecto a la incomparecencia del ente demandado a la prolongación de audiencia preliminar, quedó establecido que no es aplicable la consecuencia jurídicas tipificada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza dicha entidad municipal.
SEGUNDO: FECHA DE INGRESO, TIPO DE CONTRATO Y CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL. MOTIVO Y FECHA EGRESO:, este Tribunal constata que, la demandada negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicio por el tiempo indicado en el libelo de la demanda, por cuanto a su decir el demandante tuvo 3 contrato a tiempo determinado a saber: 1.- Desde el 08-09-2006 hasta el 22-12-2006; 2.- Desde el 22-10-2007 hasta el 21-12-2007; 3.- Desde el 15-02-2008 hasta el 31-07-2008
A tal efecto, se desprende de las pruebas aportadas al proceso que la parte actora prestó servicios para la accionada en tres periodos distintos, con una interrupción superior a un mes entre una y otra, es decir, el primero se inició el 08-09-2006 y culminó el 22-12-2006 (folio 53 al 56), el segundo es desde el 22-10-2007 (folios 42 al 45) hasta el 21-12-2007 (folio 88 y 91) y el tercero se inicia el 15-02-2008 (folios 46 al 52), siendo el caso que la accionada al momento de contestar señaló que la relación laboral fue a tiempo determinado y concluyó el 31-07-2008, observa esta juzgadora que tal alegato no fue demostrado en el presente caso, en consecuencia se establece que el motivo y la fecha de terminación de la relación laboral en este período fue el señalado por el accionante, es decir, que en fecha 26-09-2008 el actor fue despedido sin justa causa. Así se establece.
SEGUNDO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
1.- Con respecto al reclamo del pago por vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, bonificación de fin de año pendientes de los periodos 2006-2008, este Tribunal declarar improcedente su reclamación en virtud que quedó demostrado que el actor prestó servicio a la accionada en tres periodos, identificados en el punto primero del presente fallo, en los cuales la relación laboral fue inferior a un año, por lo que no le nació el derecho de tales conceptos. Así se establece.
2.- Con respecto al reclamo del pago de la bonificación de fin de año del 2005, este Tribunal declarar improcedente su reclamación en virtud que no cursa a los autos que al actor haya prestado servicio en el año 2005. Así se establece.
3.-.- A los fines de cuantificar los conceptos laborales en los periodos de la prestación de servicio, indicados en el punto primero del presente fallo, se tomará en cuenta
3.1- Lo dispuesto en la Convención Colectiva, periodo 2001-2004 suscrita por la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura del Municipio Plaza del Estado Miranda (SUTACOCAMSI)
3.2.- La base salarial para cuantificar los conceptos laborales será para:
3.2.1.- La prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.2.2.- El calculo de las vacaciones, bono vacacional, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
3.2.3.-El cálculo de la bonificación de fin de año, será el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho a dicho bono.-
Primer Periodo:
Determinación del Salario: Cursa a los folios 53 al 57 del expediente elaboración de contratos de trabajo, de cuyo contenido se desprende que el actor percibió un salario diario de Bs. 20,00,
1.- Prestación de antigüedad (art. 108, Parágrafo primero LOT):
2.-Vacaciones fraccionadas 02-09-2006 al 22-12-2008 (art. 225 y Art. 219 LOT cláusula 34 CCT): 15 días/12 meses x 03 meses x salario normal diario:
3.-Bono vacacional fraccionadas 02-09-2006 al 22-12-2008 (art. 225 cláusula 34 CCT) 40 días/12 meses x 3 meses:
4.- Bonificación de fin de año 2007 (cláusula 51 CCT) 120 días/12 meses x 3 meses:
5.- Cesta Ticket no Cancelados: Se declara procedente el pago del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el actor laboró por tres (03) meses y veinte (20) días y la accionada no logró demostrar que durante este periodo le haya cancelado en forma alguna este concepto, es por lo que se ordena el pago para dicho periodo, que asciende a 76, a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Segundo Periodo
Determinación del Salario: Cursa a los folios 42 al 45 del expediente recibos de pago de salario, de cuyo contenido se desprende que el actor percibió un salario semanal de Bs. 175,00,
1.-Vacaciones fraccionadas 22-10-2007 al 21-12-2007 (art. 225 y Art. 219 LOT cláusula 34 CCT): 15 días/12 meses x 1 mes x salario normal diario:
2.-Bono vacacional fraccionadas 22-10-2007 al 21-12-2007 (art. 225 y Art. 223 LOT cláusula 34 CCT) 40 días/12 meses x 01 meses:
3.- Bonificación de fin de año 2007 (CLAUSULA 51 CCT) 120 días/12 meses x 1 mes:
4.- Cesta Ticket no Cancelados: Se declara procedente el pago del beneficio de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto el actor laboró por (01) mes y veintinueve (29) días y la accionada no logró demostrar que durante este periodo le haya cancelado en forma alguna este concepto, es por lo que se ordena el pago, que asciende a 48, a razón del 0.50% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 14 de febrero de 2010, fue publicada la Providencia N° 007, emanada del Seniat en fecha 04-02-2010), es decir, en la cantidad de Bs. 65,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 32,50, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Tercer Periodo
Determinación del Salario:Cursa a los folios 47 al 52 del expediente recibos de pago de salario, de cuyo contenido se desprende que el actor percibió un salario semanal de Bs. 186.40,
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)
2.-Vacaciones fraccionadas 02-02-2008 al 26-09-2008 (art. 225 y Art. 219 LOT cláusula 34 CCT): 15 días/12 meses x 07 mes x salario normal diario:
3.-Bono vacacional fraccionadas 08-09-2006 al 22-12-2008 (art. 225 LOT y cláusula 34 CCT) 40 días/12 meses x 3 meses:
4.- Bonificación de fin de año 2007 (cláusula 51 CCT) 120 días/12 meses x 3 meses:
5.- Salarios Retenidos: Se declara procedente el pago de los salarios retenidos, desde el 01-08-2008 al 25-09-2008, por cuanto el actor laboró en dicho periodo y la accionada no logró demostrar el pago de este concepto, equivalente a la siguiente operación aritmética:
6.- Cesta Ticket no Cancelados: Se desprende de las documentales cursantes a los folios 92, 93, 94 y 95 del expediente, que .el actor percibió 152 cupones alimenticios, en razón de ello, esta Juzgadora considera que al accionante no le corresponde pago alguno por este concepto en virtud que la accionada canceló la totalidad de cupones por los días efectivos trabajados en este periodo. Así se establece
7.-Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT) 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:
8.-Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): 30 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.856,56), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, previa deducción de la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47,92), que fue cancelado por la accionada tal como se desprende a los folios 88 y 91, que arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en los siguientes periodos: (i) la relación de trabajo se inicio el 08-09-2006 y culminó 22-12-2006; y (ii) comienza el 15-02-2008 y termina el 26-09-2008; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en los siguientes periodos: (i) desde el 22-12-2006, para el y (ii) desde el 26-09-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de que corresponde a cada periodo, señalado en la motiva del presente fallo; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir: (i) desde el 22-12-2006, y (ii) desde el 26-09-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar en cada periodo, señalado en la motiva del presente fallo, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, para el primero, desde el 22-12-2006 y para el tercer periodo, desde el 26-09-2008 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, salarios retenidos, cesta ticket, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 04-03-2009 (folios 31 y 32) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ MEJIAS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.104.765, en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
JULIO CESAR BORGES
EL SECRETARIO
Siendo las 9:00 a.m., en esta misma fecha se publicó, se registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°-931 10
JULIO CESAR BORGES
EL SECRETARIO
Exp. Nº 3084-09
MNP/LB/RV.
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