REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, Miércoles diez (10) de Marzo de 2010

199º y 159º

Con vista a la diligencia que antecede, sucrito por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, titular de cédula de identidad Nº V-3.586.947 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°20.558, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadanos: VICTOR JOSE MARTINEZ NATERA, ARGENIS EPIFANIO MARTINEZ NATERA, WILMER COROMOTO GONZALEZ RIVERO, JESUS ALEJANDRO GAVIRIA, JOSE DAVID PEREZ, NELSON ENRIQUE ALARCON MOLERO, RUBEN DARIO HERNANDEZ ABACHE, ALEXANDER SALAZAR TABORDA, WILLIAN ERNESTO TORTOSA RODRIGUEZ, DEIVY DANIEL TORRES ROJAS, ARGENIS ESTEBAN RODRIGUEZ PERDOMO, EDUARDO JOSE ARREAZA PERDOMO, FREDDY JESUS OSIO VERA, y ADRIAN ALEJANDRO CASTRO, plenamente identificados en autos, mediante en el cual manifiestan por medio de su apoderado judicial en virtud de esta diligencia que “Desisto” del presente procedimiento que se sustancia en este Tribunal identificado en el expediente N°2625.- Esta juzgadora entra analizar y realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.

Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos Constitucionales, el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento.-

Por cuanto sea coge a los siguientes criterios en materia de desistimiento: señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:


“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”

También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado


“ La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;


g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. Así se establece.-

En el caso de autos, los actores en representación de su apoderado judicial, abogado, Ramón Alejandro Infante, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de Mediación, mejor dicho en etapa de prolongación de audiencia sobre la discusión del derecho para lograr la conciliación.- como puede observarse, de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de los actores el nueve (09) de marzo de 2010, cuya audiencia se encuentra programada para el día diez (10) de marzo de 2010, a las 10:30 a.m.- y como quiera, que se desprende del libelo de demanda un Litis Consorcio Activo, lo cual comprende dieciocho (18) reclamantes, en el Desistimiento suscrito por el apoderado lo hace únicamente con catorce (14) accionantes, vale decir; los ciudadanos: VICTOR JOSE MARTINEZ NATERA, ARGENIS EPIFANIO MARTINEZ NATERA, WILMER COROMOTO GONZALEZ RIVERO, JESUS ALEJANDRO GAVIRIA, JOSE DAVID PEREZ, NELSON ENRIQUE ALARCON MOLERO, RUBEN DARIO HERNANDEZ ABACHE, ALEXANDER SALAZAR TABORDA, WILLIAN ERNESTO TORTOSA RODRIGUEZ, DEIVY DANIEL TORRES ROJAS, ARGENIS ESTEBAN RODRIGUEZ PERDOMO, EDUARDO JOSE ARREAZA PERDOMO, FREDDY JESUS OSIO VERA, y ADRIAN ALEJANDRO CASTRO, sin embargo aparece suscrito dieciocho (18) números de cédulas, entiende este Juzgado, que los ciudadanos que se mencionan a continuación: OMAR ORLANDO TORRES QUINTERO, ARNOLDO JOSE ALCALA RIVERO, MARLO ANTONIO MEZONES y ISIDRO JOSE PINEDA ROJAS, que también intentaron la reclamación del conceptos de Cesta Ticket en periodo vacacional, y que no fueron mencionados no estuvieron de acuerdo con el Desistimiento, vista que no aparece sus nombres expresamente en la diligencia.-
Por lo considera este Juzgado, que conforme a estos cuatro (04) últimos de los mencionados la audiencia de prolongación fijada el día diez (10) de marzo a las 10:30 a.m. continua vigente y será anunciada y celebrada conforme los términos expuestos, el día y hora acordado.- Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de la solicitud de Desistimiento conforme los catorce (14) reclamantes anteriormente descrito se observa: Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo ante de la contestación, es decir, en la fase de mediación, no se ha producido la terminación de esta etapa, cuando se desprende de auto la diligencia de desistimiento del procedimiento, por lo tanto no hay entendimiento alguno, vista que las partes no llegaron a encontrarse con respecto a las posiciones expuestas en derecho sobre el procedimiento instaurado en la fase preliminar, en ese sentido, se considera que es valido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos.- Así se decide.-

En virtud del desistimiento de los demandantes arriba identificados, realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno el procedimiento instaurado prevista con posterioridad a este, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de irrenuncialidad de los derechos laborales tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia N° 424 de fecha 10-05-05, en el Juicio incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO PACHECO referente a CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) PETRÓLEO e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Declara:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento de los ciudadanos: VICTOR JOSE MARTINEZ NATERA, ARGENIS EPIFANIO MARTINEZ NATERA, WILMER COROMOTO GONZALEZ RIVERO, JESUS ALEJANDRO GAVIRIA, JOSE DAVID PEREZ, NELSON ENRIQUE ALARCON MOLERO, RUBEN DARIO HERNANDEZ ABACHE, ALEXANDER SALAZAR TABORDA, WILLIAN ERNESTO TORTOSA RODRIGUEZ, DEIVY DANIEL TORRES ROJAS, ARGENIS ESTEBAN RODRIGUEZ PERDOMO, EDUARDO JOSE ARREAZA PERDOMO, FREDDY JESUS OSIO VERA, y ADRIAN ALEJANDRO CASTRO, partes actoras en este juicio incoado en contra La Sociedad Mercantil FOSFORERA SURAMERICANA C.A., por reclamación al Pagos de Cesta Ticket en periodo de Vacaciones.

SEGUNDO: Terminada esta causa con respecto a los catorces (14) reclamantes y los cuatro (04) ciudadanos: OMAR ORLANDO TORRES QUINTERO, ARNOLDO JOSE ALCALA RIVERO, MARLO ANTONIO MEZONES y ISIDRO JOSE PINEDA ROJAS, el procedimiento continua vigente y se ratifica la continuación de la audiencia para el día y hora programada.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en este Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

YUDIHT GONZALEZ
JUEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA

Nota: Se publico en este mismo acto, siendo las 9:30 a.m.-

LA SECRETARIA
Exp: 2625-09