REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, viernes cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento por Incumplimiento de los beneficios de la Convención Colectiva del Calzado que interpuso los ciudadanos, JOSE RICARDO PACHECO GRATEROL, FRANKLIN ENRIQUE MORENO, OMAR LOPEZ, OSCCAR DIONISIO ZAMBRANO, JOSE LUIS CADENAS, JOSE ALEJANDRO PEREIRA Y JOSE GREGORIO MONSALVE PEREIRA, contra la Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT C.A., Se anuncia el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, y a tales efectos comparece la profesional del derecho abogado CAMACHO OLIVEIRA MARIA MILAGROS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.923.258, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.198, quien actúa su carácter de apoderada de las parte actoras, conforme instrumento poder acreditado en auto.- Así mismo comparece el abogado HERRERA OCHOA EDUARDO JOSE, titular de la cédula de la cédula de identidad N°V.-5.885.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708, en su carácter de apoderado de la accionada conforme instrumento poder que consta de auto a los folios 42 al 44.- Seguidamente la Juez como rectora del proceso, le manifiesta a las partes las bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversia, y le exhorta nuevamente a buscar puntos de convergencia que ponga fin a la presente, pues en sus manos esta la solución, cediendo el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- En este estado ambas representaciones, conforme el dialogo sostenido previo a esta audiencia, manifiestan que han llegado a un acuerdo previo a los tres puntos controvertidos y reclamados en virtud de incumplimiento en los beneficios que emanan con ocasión directa de la relación de trabajo y así como de los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas, correspondientes a los periodos 2002-2005, y 2005-2007, mediante el cual demandan el pago de los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, prosperan únicamente la convención suscrita 2002-2005, que en el caso de los trabajadores accionantes por sus respectivas fechas de ingresos, y en partir de la Convención del 2006 no prospera el pago doble, por expresa acuerdo entre las partes en dicha convención.- Aludiendo que los ciudadanos reclamantes: JOSE RICARDO PACHECO GRATEROL, ingreso: 30/03/2006, se encuentran activo en la actualidad, FRANKLIN ENRIQUE MORENO, ingreso 04/10/2006, esta activo OMAR LOPEZ, 04/1072006 activo, OSCAR DIONISIO ZAMBRANO, 22/01/2007 (retirado), JOSE LUIS CADENAS, 03/05/2007, (retirado) JOSE ALEJANDRO PEREIRA, ingreso 22/06/2007 activo Y JOSE GREGORIO MONSALVE PEREIRA, ingreso 24/05/2007 activo, por lo que se desprende de auto conforme la clausula descrita, y el acta transaccional presentada en este acto, que en la Convención 2005-2007, por expresa estipulación no hay incumplimiento.- Desde luego quedan conteste conforme este concepto, vista la fecha de ingreso de todos y cada uno de las partes accionantes y el periodo reclamado por este punto especifico.- Con respecto al segundo punto reclamado llegan al acuerdo y la empresa conviene en cancelarle a los trabajadores que tengan derecho a ello, conforme sus respectiva fecha de ingreso y sus salarios devengados para el momento de los tres (03) días correspondiente como feriados de Nuestra Señora Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez, señalando los días; 11,12 y 13 de julio de 2007, cuyo monto se detalla en el cuadro anexo al acta transaccional de todos y cada uno de los accionantes, lo que quiere decir, con vista a las fechas reclamadas en libelo.- así se acordó de mutuo acuerdo entre las partes conforme el acta.- Por último el punto de la reclamación de los cesta ticket adicional semanal, que de la Convención Colectiva suscrita entre Frazzani Sports, C.A., y sus trabajadores representado por el Sindicato; se desprende del mismo “ conforme la clausula 15; que convinieron en establecer una jornada de trabajo semanal de cinco (05) días de trabajo con dos (02) de descanso, con cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, y pago de cincuenta y seis (56) horas, de lunes a viernes estableciendo nueve (09) horas de lunes a jueves y de ocho (08) horas los días viernes, así se expreso, por lo tanto, la presente reclamación no prospera, ya que así fue convenida y luego de la aclaratoria a las partes, las mismas quedan conteste con respecto a este punto controvertido.- Así se decide.-
En tal sentido, luego de realizar el calculo de todos y cada uno de los aquí demandantes; sobre los conceptos reclamados y de una revisión del cómputos conforme al tiempo de servicio prestado, el salario variable, la fecha de ingreso, en dicho dialogo, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, logran convenir, y deciden de mutuo acuerdo conforme el monto ofrecido por estas reclamaciones, poner fin a la presente discusión.- por lo tanto, acuerdan en celebrar el presente convenio Transaccional Laboral con el objeto de precaver cualquier litigio o reclamación ante la fase de juicio que pudiere existir a los fines de dirimir la controversia, y convienen libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LOS DEMANDANTE: JOSE RICARDO PACHECO GRATEROL, FRANKLIN ENRIQUE MORENO, OMAR LOPEZ, OSCCAR DIONISIO ZAMBRANO, JOSE LUIS CADENAS, JOSE ALEJANDRO PEREIRA Y JOSE GREGORIO MONSALVE PEREIRA, contra La Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT C.A., la suma transaccional única y definitiva de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTES con setenta y cuatro céntimos (Bs. 471,74), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de LOS DEMANDANTE: JOSE RICARDO PACHECO GRATEROL, FRANKLIN ENRIQUE MORENO, OMAR LOPEZ, OSCCAR DIONISIO ZAMBRANO, JOSE LUIS CADENAS, JOSE ALEJANDRO PEREIRA Y JOSE GREGORIO MONSALVE PEREIRA, contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Incumplimiento de la cláusula número 17,21 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajadores.- b) Cancelación de los días 11,12 y 13 de julio al periodo 2007, cuyos días fueron declarados de Fiesta Nacional.- c) Incumplimiento del pago del Ticket de Alimentación por semana, por la jornada adicional.- Siendo la cantidad demandada por todos estos conceptos de Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete con un céntimos (Bs. 6.757,01), monto este que las partes entran a discutir en derecho conforme la procedencia, fecha de ingreso, salarios percibidos y la Convención a la que aluden respecto a los periodos reclamados y una vez discutidos como arriba quedo plasmado.- Dichos conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LOS DEMANDANTE: JOSE RICARDO PACHECO GRATEROL, FRANKLIN ENRIQUE MORENO, OMAR LOPEZ, OSCCAR DIONISIO ZAMBRANO, JOSE LUIS CADENAS, JOSE ALEJANDRO PEREIRA Y JOSE GREGORIO MONSALVE PEREIRA, tenga o pudiera tener contra La Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT C. A., la suma acordada, la demandada propone cancelar en una (01) única cuota; el día viernes diecinueve (19) de marzo de 2010, que entregara las copias de la constancia de la comprobación de pagos contraídos ante este Juzgado, vista que acordaron cancelar ante la empresa accionada.- LOS DEMANDANTE: JOSE RICARDO PACHECO GRATEROL, FRANKLIN ENRIQUE MORENO, OMAR LOPEZ, OSCCAR DIONISIO ZAMBRANO, JOSE LUIS CADENAS, JOSE ALEJANDRO PEREIRA Y JOSE GREGORIO MONSALVE PEREIRA, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 2477-09. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a La Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT C.A., por los conceptos demandados vinculado con la relación de trabajo que existe entre las partes, cuyos conceptos reclamados queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a La Sociedad Mercantil FRAZZANI SPORT C.A, el más amplio y formal finiquito, conforme la presente reclamación, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.- También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante este Juzgado y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista los términos del acuerdo transaccional y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos que fue creada y discutida en este acto y el escrito transaccional consignado; con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago, en el entendido que el incumplimiento de lo ordenado arriba en traer las copias de la cancelación, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución forzosa de la transacción.- Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. Se ordena agregar a los autos el escrito Transaccional presentado en este acto de audiencia de prolongación, mediante el cual conforma el monto de lo que se cancela y discrimina lo solicitado.- En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH GONZALEZ
JUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
Exp: 2477-09
YG.-
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