REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 230-10.

PARTE ACTORA: ALIRION JOSÉ ARRIETA MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.561.139.

APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Lucia González Ravelo, Claribel Castillo Meza y Oneída Rodríguez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 43.324, 81.983 y 97.582; respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-10-1969, bajo el número 9, Tomo 97-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ana Elizabeth González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 70.428.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-12-2009; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por los abogados Ana Elizabeth González y Carmen Lucia González, en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada y accionante respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 10 de diciembre de 2009; que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que fue incoada por el ciudadano Alirion José Arrieta Marín, en contra de la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2010 (folio 29 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 17 de febrero de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Al momento de fundamentar su recurso de apelación la representación judicial de la parte actora adujo que el fallo recurrido no esta ajustado a derecho en cuanto a dos puntos en específicos, siendo uno de ellos el salario y el otro la determinación de la fecha de terminación de la relación laboral, en este sentido; indicó que la parte accionada de la presente causa al momento de dar contestación a la demanda alegó hechos nuevos, como lo fueron el salario y la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo cual no fue probado; manifestó que al momento de dictar su sentencia el a quo no consideró los montos señalados en el libelo, correspondientes al salario y acordó los conceptos reclamados en base a un monto salarial del cual desconoce su origen, en consideración a estas argumentaciones solicitó que sea declarada con lugar su apelación, en vista de que la parte demandada alegó hechos nuevos que no fueron probados. La representación judicial de la parte demandada, en uso a su derecho a réplica, manifestó que de los recibos de pago se puede evidenciar el salario utilizado para el cálculo de los beneficios del actor, y con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral que consta en autos la renuncia del trabajador de fecha 16-07-2007 y éste en su declaración de parte alegó que había trabajado 15 días después, lo cual da como resultado el día 01-08-2007, que fue la fecha tomada por el Juez de Juicio.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente, al exponer los basamentos en los cuales sustenta su apelación, indicó que el presente recurso obedece a un punto principal y a uno secundario, indicó que el punto principal está referido al alegato de prescripción que fue declarado improcedente por el a quo en virtud de que acogió un criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, el cual, según el Juez de Juicio, determinó que la única oportunidad legal que hay para interponer la defensa de prescripción era en la audiencia preliminar, manifestando que no comparte y rechaza el criterio esgrimido por el a quo respecto a este particular, en virtud de que considera que erró en la interpretación de la sentencia que invocó; indicó que dicha sentencia de la Sala Social hace mención a un dictamen de la misma Sala de fecha 25 de abril de 2005, en la cual se establece claramente cual era el alcance de la oposición de la cuestión previa de prescripción durante la audiencia preliminar; en base a estos argumentos, señaló que el a quo tergiversó con su interpretación criterios de la Sala Social que se han mantenido de forma pacifica y reiterada, con respecto a este particular, e indicó que en dichos criterios se ha establecido que la parte demandada posee la facultad de interponer la defensa de prescripción en la audiencia preliminar primigenia, pues esta es la primera oportunidad en que se pueden presentar las defensas de fondo, no obstante a ello; adujo que este criterio no puede ser interpretado en el sentido de considerar que la audiencia preliminar en la única oportunidad para alegar la defensa de prescripción, pues ello sería contravenir lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo en que tal defensa de fondo podrá oponerse indistintamente en la audiencia preliminar o en el acto de contestación a la demanda, teniendo la obligación el Juez que decide la causa de pronunciarse sobre la prescripción en caso de que la demandada no comparezca a las prolongaciones de la audiencia preliminar, concluyendo que la interpretación del a quo violenta criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Social, los cuales deben ser respetados por los Jueces. Aunado a lo anterior; manifestó que esta en desacuerdo con la valoración que hizo el a quo de las probanzas sobre el pago de cesta tickets, ya que si bien se demostró a través de la prueba cotejo que las firmas de los recibos de las bolsas de comidas que fueron acordadas como medida sustitutiva del cumplimiento de la obligación de alimentación, según el Convenio Colectivo que regía entre las partes, no eran del actor, de la declaración de parte rendida por éste se puede observar que fue admitido el hecho de haber recibido bolsas de comida, pudiéndose denotar que manifestó que no estaba de acuerdo con su contenido, adujo que esto ocurrió hasta el año 2006, fecha en la cual se le concedió al actor una tarjeta electrónica de alimentación, en este sentido; manifestó que la Ley de Alimentación vigente para esa época previó ese pago sustitutivo de la obligación que debía ser homologado por la Inspectoría del Trabajo a través de un Pacto Colectivo, lo cual fue realizado en el presente caso; y por último, indicó que los cálculos de a quo adolecen de errores materiales, en lo que respecta a la determinación de la alícuotas de utilidades y bono vacacional, ya que éstas no se adecuan a lo estipulado en el Convenio Colectivo, solicitando que sea declarada la prescripción de la presente causa. La representación judicial de la parte actora adujo que la prescripción en la presente causa se interrumpió con el pago realizado en fecha 12-11-2007, y con la interposición de una demanda que había sido admitida y notificada anteriormente, por lo que solicitó que se deseche el argumento de la prescripción, y en lo que respecta al pago del bono de alimentación adujo que una Convención Colectiva no puede desmejorar las condiciones del Trabajador, y que para considerar esas bolsas de comida como un pago sustitutivo de la obligación de alimentación debe mediar una aprobación del Instituto Nacional de Nutrición, lo cual no consta en autos.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentada la apelación ejercida por la representación judicial de ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora establece que la resolución del presente medios de impugnación se circunscribe en determinar los particulares siguientes: 1- Sí es procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el presente caso; 2- Verificar la fecha de terminación del vínculo laboral que unió a las partes, así como las asignaciones salariales del actor durante la vigencia de la misma, para determinar las alícuotas de utilidades y bono vacacional; y 3- Sí el bono de alimentación fue debidamente satisfecho por la accionada desde el inicio de la relación de trabajo del actor hasta el año 2006. Así se deja establecido.-

III
Ante lo establecido, procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada “A”, inserta del folio 04 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referente a copia fotostática de recibo de pago que comprende el periodo que va desde el 01-10-2007 al 15-10-2007, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, razón por la cual; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

2.- Documentales marcadas “A-1” hasta “A-211”, insertas de los folios 05 hasta al 213 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referentes a recibos de pagos expedidos por la empresa demandada a favor del accionante, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos el salario percibido por el actor durante el periodo de tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

3.- Documentales marcadas “B” hasta la “B-7”, insertas a los folios 214 al 221 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referentes a recibos de liquidaciones de vacaciones de los años que van desde 1998 al 2006 expedidos por la sociedad mercantil accionada a favor del actor; a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Documentales marcadas “C” hasta la “C-8”, insertas de los folios 222 hasta el 230 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, referentes de recibos de pagos de utilidades de los años que van desde 1998 al 2006 expedidos por la sociedad mercantil accionada a favor del actor, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos el pago por concepto de utilidades, percibidos mientras duró la relación laboral. Así se establece.-

5.- La representación de la parte accionante solicitó a la demandada la exhibición del recibo de pago consignado como copia en el folio 04 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, marcado con la letra “A”, el cual no fue exhibido en la audiencia oral de juicio, y fue impugnada por tratarse de una copia simple, en consecuencia; no se puede atribuir la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su no exhibición. Así se establece.-

6.- La representación judicial de la parte accionante solicitó a la demandada la exhibición de los recibos de pagos de salario correspondientes a la última quincena de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007; los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral de juicio, de manera que; se tienen por ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los referidos instrumentos, en conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.- La parte demandante promovió prueba de Informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, cuyas resultas rielan de los folios 125 al 164 de la pp. del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que existió un procedimiento judicial previo que tuvo las mismas partes y el mismo motivo a las de la presente causa, el cual fue declarado desistido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes identificado, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2008 (folios 154 al 157 pp.), dada la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar que se celebró en esa misma fecha (folios 152 y 153 pp.). Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales marcadas “A1” y “A2”, insertas de los folios 09 y 10 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, referente a recibos de pagos por conceptos de adelantos de prestaciones sociales de fecha 12 de noviembre de 2007; a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Documental marcada “R”, inserta del folio 11 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, referente a carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 16 de julio de 2007, a la cual se le atribuya valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Documentales marcadas “1” al “38”, insertas de los folios 80 al 117 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salario, a las cuales se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Documentales marcadas “C-1”, “C-2”, “C2-2”, “C-3”, “C-4”, “C4-4”, “C-5”, “C5-5”, “C-6”, “C6-6”, “C-7”, “C7-7”, “C-8” y “C8-8”, insertas de los folios 12 al 25 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, referentes a recibos de pagos por conceptos de prestaciones sociales, a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.- Documentales marcadas “V1”, “V2”, “V3”, “V4”, “V5” y “V6”, insertas de los folios 26 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, observándose que la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció los instrumentos cursantes de los folios 29, 30 y 31; sin que conste a los autos que se hayan hecho valer estas probanzas, razón por la cual; no se les atribuye valor probatorio; y en lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 26, 27 y 28, que fueron reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio, se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos el periodo vacacional que le correspondía disfrutar al actor. Así se establece.-

6.- Documentales marcadas “UT1”, “UT2”, “UT3”, “UT4” y “UT5”, referentes a recibos de pagos expedidos por la parte demandada en favor del actor, a los cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.- Documentales marcadas “CT2-1” hasta la “CT2-11”, “CT3-1” hasta la “CT3-13” y “CT4-1” hasta el “CT4-8”, insertas de los folios 37 hasta el 68 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, observándose que la representación judicial de la parte actora impugnó los documentos cursantes de los folios 47, 54 al 60 y 63 al 78 por tratarse copias simples, razón por la cual; no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-
En lo que respecta a los instrumentos que corren insertos de los folios 37 al 46, 53, 61 y 62 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, se observa que fueron desconocidos por la parte actora en cuanto a su contenido y firma, sin que conste a los autos que se hayan hecho valer estas probanzas, razón por la cual; no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-
Los documentos cursantes a los folios 48, 50 y 52 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, fueron desconocidos por la parte actora en cuanto a su contenido y firma, insistiendo en hacerlos valer la parte promovente a través de la prueba de cotejo, señalando como instrumento indubitado el documento cursante al folio 09 del cuaderno de recaudos número II del presente expediente; las resultas de la referida prueba de cotejo rielan de los folios 192 al 199 de la pp. del expediente, extrayéndose de la misma que las firmas comparadas entre los documentos indubitados y dubitados no son homólogas, en consecuencia; no se les atribuye valor probatorio a las documentales que la parte demandada insistió en hacer valer. Así se establece.-

8.- Documental marcada “F”, la cual riela al folio 79 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, referente a instrumento identificado como reporte de recargas, la cual se trata de un instrumento privado que fue expedido por un tercero que no es parte del presente proceso, sin que haya sido ratificado por la testimonial correspondiente, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno, en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9.- Documentales marcadas “CT5-1” al “CT5-10”, insertas de los folios 69 al 78 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio por ser copias simples, razón por la cual; no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública de juicio, procedió el a quo a formular las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos en el presente caso, observándose que el ciudadano ALIRION JOSÉ ARRIETA MARIN, titular de la cédula de identidad número 3.561.139., en su condición de actor, al momento de rendir su declaración, expresó que la relación laboral con la empresa accionada empezó en el año de 1998 y que terminó el 07 de octubre de 2007, adujo que se dio terminación a la relación de trabajo por renuncia voluntaria, indicó que trabajó en las empresas donde la demandada poseía clave y que habían dos vigilantes por clave, aduciendo que desde el año 1998 estaba en la misma clave, alegó que su horario era de 24 por 24, y que una vez que renuncia laboró quince (15) días de preaviso, manifestó que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de dos mil bolívares y que no reclamó vacaciones; en lo que respecta a los cesta tickets reconoció que la empresa le entregaba unos tickets como bono de alimentación, manifestó que en el mes de diciembre se le pagaban utilidades, y que su salario al terminar la relación de trabajo estaba conformado por un salario mínimo más el bono nocturno, por último adujo que estaba laborando en la empresa Masminelca y que tal prestación comenzó en el mes de septiembre de 2007. Esta declaración es analizada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, debe emitir pronunciamiento en forma previa respecto a la prescripción apuesta por la parte demandada recurrente, la cual fue declarada sin lugar por el a quo, en virtud de que éste consideró que dicha defensa, al no presentarse en la audiencia preliminar primigenia, es extemporánea; de lo cual este Juzgado Superior difiere, por cuanto la apreciación realizada por el Juez de Juicio, se basa en una interpretación de un criterio jurisprudencial de la Sala Social que no ha sido reiterado, de manera que; considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones respecto a la figura de la prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, por lo que es de destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61 señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra.

Siguiendo este orden de ideas; tenemos que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede éste a admitirla si cumple los requisitos de Ley, posteriormente el Tribunal Sustanciador ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso.

Ahora bien; en lo que respecta la oportunidad de interponer la defensa de fondo que estamos tratando, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.
Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Destacado de este Tribunal) (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

En sintonía a los argumentos precedentemente expuestos, y al reiterado criterio jurisprudencial antes invocado, quien suscribe concluye que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada, bien en la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas e indistintamente en la contestación de la demanda, por tanto; se declara que en el caso de autos la prescripción fue opuesta por la representación judicial de la accionada de manera válida y tempestiva. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; debe esta sentenciadora verificar si es procedente la defensa de prescripción en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta necesario señalar que la fecha de la terminación de la relación laboral formó parte de los hechos controvertidos al momento en que se produjo la trabazón de la litis, dado que la sociedad mercantil demandada en el acto de la litis contestatio, negó, rechazó y contradijo la fecha de culminación de la relación de trabajo de trabajo indicada por el actor en su escrito libelar (16 de octubre de 2007) , por lo que resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-09-2006, según el cual, se dejó establecido que:

(…omissis…)
Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. (Destacado de este Tribunal)

En atención al criterio supra invocado, quien decide determina que en el caso de marras correspondía a la parte demandada demostrar en qué fecha culminó la relación de trabajo del actor, ya que no rechazó la existencia de misma, y visto que no consta a los autos medio probatorio alguno que demuestre el momento en que se dio por terminada la relación laboral, se tiene como cierta la alegada por el actor en el libelo de demanda, es decir; el 16 de octubre del año 2007, y no la indicada por el a quo en el fallo recurrido (01-08-2007). Así se deja establecido.-

Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar que el accionante había incoado una demanda previa en fecha 30 de septiembre de 2008, que fue debidamente admitida y de la cual fue notificada la sociedad mercantil demandada, pero el procedimiento que se instauró con dicha demanda, fue declarado desistido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2008 (folios 154 al 157 pp.), dada la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar que se celebró en esa misma fecha (folios 152 y 153 pp.), razón por la cual; acogiendo el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.972 del Código Civil, la notificación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de manera que, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación que se produjeron entre las partes del presente proceso, perdieron el efecto interruptivo de la prescripción, como consecuencia de que el demandante dejó extinguir la instancia (véase sentencia de la Sala Social N° 875 de fecha 28-05-2009) (Destacado de esta alzada). Así se deja establecido.-

Ahora bien; se observa que en el caso sub iudice la demandada efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 12 de noviembre de 2007, tal y como consta de las instrumentales que corren insertas de los folios 09 y 10 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, por lo que tenemos que tomar en cuenta para resolver el alegato de la prescripción que cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción, de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 815 de fecha 21-05-2009; por lo que resulta forzoso concluir que el pago realizado el día 12-11-2007, se traduce como un acto que interrumpió el cómputo de la prescripción en el presente caso, y en consecuencia a ello; es a partir de la fecha antes señalada, es decir; 12-11-2007, el momento desde el cual debe comenzarse a computar la prescripción. Así se establece.-

En este orden de ideas; se observa que desde que se efectuó el pago que interrumpió la prescripción el día 12-11-2007; hasta que se introdujo la demanda por ante el Juzgado de origen en fecha 20 de abril de 2009; transcurrieron un (1) año cinco (5) meses y ocho (8) días, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar, en atención a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción incoada por el ciudadano ALIRION JOSÉ ARRIETA MARÍN, en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), se encuentra prescrita, en consecuencia; resulta procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

En virtud de la procedencia de la defensa prescripción interpuesta en la presente causa, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás particulares que han sido objeto de apelación. Así se decide.-.

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Elizabeth González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se declara PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano ALIRION JOSÉ ARRIETA MARÍN, en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), ambos plenamente identificados a los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, el día primero (1º) del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 230-10.
MHC/JCB/dq.