|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 239-10.
PARTE ACTORA: ARMANDO MARCONDES MARTINS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.850.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Oxalida Marrero, Olibeth Milano, María Cardona, Rusmery Araujo, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez, Luz Pastrana y Yesneila Palacios, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 116.905 y 80.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA CAUCHERITA DEL PUEBLO, A.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, tomo 6 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ubencio Acevedo y Hervacio Antonio Sambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.830 y 69.396, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-01-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto el abogado Ubencio Acevedo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano ARMANDO MARCONDES MARTINS, en contra de la sociedad mercantil LA CAUCHERITA DEL PUEBLO, A.C. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2010 (folio 79), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de marzo de 2010; y dictado el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada fundamentó el medio de impugnación que nos ocupa en el hecho de que en la contestación de la demanda se alegó que el actor no prestaba servicios para la empresa demandada, adujo que el accionante no lo logró demostrar que mantuvo una relación laboral, invocando los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello; manifestó que la empresa accionada desvirtuó la presunción de la relación laboral en virtud de las testimoniales que fueron evacuadas y valoradas por el a quo, señalando que los testigos fueron contestes en señalar que el actor se encontraba alquilado en la sede de la empresa, por último indicó que en la audiencia de juicio sólo se interrogó a la parte demandada y no al accionante.
Vistos los términos en que el recurrente ha fundamentado su recurso de apelación, esta Juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral dado en la audiencia oral y pública. Así se deja establecido.-
En atención al principio antes señalado, quien suscribe observa que el punto medular a resolver mediante el presente recurso se circunscribe en determinar si en el caso de marras hubo o no la existencia de una relación jurídica amparada por el Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-
III
Ahora bien; una vez determinado el fuero de conocimiento que corresponde a este Juzgado Superior, a los fines de dar solución al caso que nos ocupa, es de hacer notar que la parte accionante indicó en su escrito libelar que prestó personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil demandada, desde el día 10 de octubre de 2003; hasta el 05 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de encargado, prestando sus servicios en una jornada de 05:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., indicó que fue despedido sin justa causa de su trabajo, sin que se le hubiesen pagados sus derechos y acreencias laborales, razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
Por otra parte, se observa que en el acto de la litis contestatio la parte demandada negó en forma absoluta la relación laboral, indicando que el actor nunca le prestó servicio, por lo que rechazó la deuda de todos los conceptos demandados.
Precisado lo anterior, se observa que dado los límites en que se produjo la trabazón de la litis, en conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, de manera que; la parte accionada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en este sentido; en consideración al criterio en materia de la carga probatoria laboral en la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, esta alzada determina que en el caso de autos, la carga probatoria, dada la forma como la demandada efectuó su contestación, en lo que respecta la prestación de servicio corresponde a la parte actora, y verificada dicha prestación, la demandada tendrá la carga de probar que la relación jurídica alegada por el actor no está amparada por el Derecho del Trabajo. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; esta Juzgadora procede a descender a las actas que conforman el expediente, a los fines analizar los elementos probatorios que se produjeron en la presente causa, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 31 al 44 del presente expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2008-03-01435, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo que el ciudadano Armando Marcondes Martins, instauró por ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire, un procedimiento conciliatorio con la empresa demandada, en el que no se llegó a ningún acuerdo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Testimonial rendida por el ciudadano Cesar José Salinas, de la cual se observó que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, adujo que trabajó en la empresa demandada desde el año 2000 al 2008, indicó que el dueño de la empresa le dio trabajo y que le había alquilado la compañía a él y al actor, por lo que era su socio, manifestó que trabajaba en sociedad con el accionante y que éstos le pagaban un alquiler al dueño de la empresa.
2.- Testimonial rendida por el ciudadano Yraima Margarita Serradez, quien indicó en la audiencia oral y pública de juicio que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, manifestó que ella era la encargada de la empresa cuando el dueño se encontraba de vacaciones, y que ella era la encargada de recibir el pago de alquiler que le daba el demandante.
Las testimoniales antes identificadas, serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos a fin de resolver el hecho controvertido de le relación laboral en la presente causa. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio oral y pública, el Juez a quo procedió a tomar la declaración del ciudadano ANTONIO CORREIA, en su condición de dueño de la empresa demandada en la presente causa, quien manifestó que el actor prestó servicios en la empresa bajo la condición de “alquilado”, indicó que las herramientas con que laboraba el actor eran de la empresa, y que era ésta quien corría con los gastos de su mantenimiento, adujo que no había celebrado contrato escrito con el actor, y que el monto percibido por el arrendamiento no era estipulado como ingreso en la declaración de impuestos, lo cual fue asumido como un error del mismo, así como el hecho de no haber dejado constancia por escrito del contrato que lo unió con el accionante. Esta declaración de parte será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el cumulo probatorio que reposa en las actas del expediente, y visto que el particular objeto de apelación se circunscribe en la determinación de la existencia o no de un nexo de índole laboral entre el actor y la empresa demandada; considera determinante esta Juzgadora para resolver el presente particular que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 65 establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, en este sentido, es de observar que aún cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya dicha presunción; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra, la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir; que debe acreditar la condición de prestador y receptor de servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.
A la luz de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, a los fines de dar solución al caso sub iudice; considera determinante el hecho de que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda niega en forma absoluta la relación de trabajo alegada por el accionante en su libelo, ya que se indicó en el acto de la litis contestatio, que éste no le había prestado servicio, y posteriormente en el curso del proceso durante la fase de juicio se traen nuevos hechos, como lo es el supuesto de que el actor estaba en condición de arrendatario en la empresa, lo cual esta en contravención a lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo llama la atención de quien decide que el dueño de la empresa demandada admite en su declaración de parte la existencia de una prestación de servicios del accionante a favor de su representada, calificándola como una relación arrendaticia, de la misma forma que lo hizo en el procedimiento que se llevó en sede administrativa, tal y como consta del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, de fecha 16 de diciembre del 2008 (folio 10), en la cual la demandada alega la existencia de un contrato de arrendamiento el cual no consta en autos, asimismo, de las testimoniales producidas por la demandada se evidencia que existió una prestación de servicio lo cual, se insiste, fue negado por la demandada en su escrito de contestación, razones éstas suficientes para concluir que las pruebas aportadas por la demandada resultan contradictorias con lo alegado en la contestación de la demanda, y que éstas no se ajustan a la realidad de los hechos.
Precisado lo anterior, se observa que la accionada pretende desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo de la que goza el actor a través de las testimoniales que fueron antes identificadas, las cuales, a criterio de quien decide, no resultan convincentes para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el actor, ya que los testigos manifestaron que estaban en sociedad con la parte patronal y que incluso trabajan para él; aunado a lo anterior, es de hacer notar que la conducta procesal de la demandada al momento de producir sus pruebas, tenía que estar dirigida a demostrar con plena certeza que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, con la existencia material del contrato de arrendamiento, el cual confesó el dueño de la empresa demandada en su declaración de parte que no existía; por lo que resulta forzoso concluir que la parte demandada no aportó elemento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que ostentaba el accionante y además hubo el reconocimiento expreso de que éste prestaba un servicio en la sede de la empresa, lo cual conforme a las disposiciones de los artículos 116 y 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen signos suficientes para crear certeza en este sentenciadora de que existió una relación de índole laboral entre las partes de este proceso, no obstante; debe considerarse la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social para resolver casos como el que nos ocupa, en la cual se ha dejado establecido que debe aplicarse lo que se denomina “Test de Laboralidad”, y en este sentido ha señalado lo siguiente:
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
A la luz del criterio jurisprudencial antes señalado, respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 estableció:
...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”.- (Subrayado de la Sala).-
“…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…
“…en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: La forma en la cual se determinaba el trabajo era establecido por la empresa accionada ya que esta era la que aportaba las herramientas y el espacio en donde se prestaba servicio.
2.-.Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Tal y como se puede apreciar del cumulo probatorio que cursa el accionante comenzó a prestar servicios el 10 de octubre de 2003; hasta el 05 de octubre de 2008.
3. Forma de efectuarse el pago: Al negarse en forma absoluta la relación laboral y demostrada ésta se tiene como cierto lo alegado por el actor sobre este particular.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de las testimoniales de las partes, que el accionante debía rendir cuentas a los representantes de la empresa demandada.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se desprende de la declaración del dueño de la empresa demandada que las herramientas y los materiales eran suministrados por la demandada; y que la asunción de las pérdidas y las ganancias del trabajo ejecutado por el accionante era a riesgo de la demandada.
Esta alzada habiendo analizado el fundamento de la apelación, y una vez aplicado el test de laboralidad, concluye que en el caso de autos efectivamente, tal y como lo alegó el actor en su libelo, existió la prestación de servicio a favor de la sociedad mercantil accionada, y haciendo uso de las máximas de experiencias y de la sana critica, en atención los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía a los criterios emanados de la Sala de Casación Social, forzosamente se concluye que existen suficientes circunstancias o signos acreditados a través de los medios probatorios, que adquieren significación en conjunto, y conducen a esta juzgadora a decidir que en el caso de autos, esa prestación de servicios configuran la existencia de una relación laboral entre las partes de la presente causa. Así se decide.-
En base a las consideraciones antes señaladas, habiéndose generado en el curso del proceso la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la forma como la demandada efectuó su declaración de parte, y no como lo determinó el a quo en el acto de contestación a la demanda; observa este Tribunal que la accionada, incurrió en contradicción al contestar en forma pura y simple la demanda, negando todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el accionante, en razón a la inexistencia de la relación laboral, y por otra parte; incurrió en confesión de la existencia de la prestación de servicio lo cual no fue desvirtuado mediante el cúmulo probatorio producido a los autos, ni se demostró que dicha prestación de servicio fuese de una naturaleza distinta a la laboral, de manera que; debe esta juzgadora concluir que entre las partes en el presente juicio existió una relación laboral, en consecuencia; debe tenerse como ciertos los hechos indicados en el libelo relativos a la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado. Así se decide.-
Vistos los términos en que ha sido el particular que ha llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada; y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, con la modificaciones que han sido explanadas en el presente fallo. Así se decide.-
Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos conceptos laborales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, por la relación laboral que tuvo lugar entre el 10 de octubre de 2003; hasta el 05 de octubre de 2008, cuyos montos serán cancelados a favor del ciudadano Armando Marcondes Martins, observándose que en los mismos se incurrieron en errores materiales de cálculo respecto a la cuantificación de la prestación de antigüedad, que serán corregidos por esta superioridad, para lo cual se procede de la manera siguiente:
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo):
Le corresponde al accionante la cantidad cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado que deberán ser acreditados después del tercer mes ininterrumpido de servicios, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de autos tenemos que la relación laboral inició el 10-10-2003 y culminó el 05-10-2008, para una prestación de servicio de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral, por lo que procedemos de la manera siguiente:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
10-10-03 10-11-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 0,00
10-11-03 10-12-03 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 0,00
10-12-03 10-01-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 0,00
10-01-04 10-02-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70
10-03-04 10-04-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70
10-04-04 10-05-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70
10-05-04 10-06-04 247,10 8,24 15 0,34 7 0,16 8,74 5 43,70
10-06-04 10-07-04 296,00 9,87 15 0,41 7 0,19 10,47 5 52,35
10-07-04 10-08-04 296,00 9,87 15 0,41 7 0,19 10,47 5 52,35
10-08-04 10-09-04 296,00 9,87 15 0,41 7 0,19 10,47 5 52,35
10-09-04 10-10-04 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81
10-10-04 10-11-04 321,23 10,71 15 0,45 7 0,21 11,36 5 56,81
10-11-04 10-12-04 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96
10-12-04 10-01-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96
10-01-05 10-02-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96
10-02-05 10-03-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96
10-03-05 10-04-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96
10-04-05 10-05-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96
10-05-05 10-06-05 321,23 10,71 15 0,45 8 0,24 11,39 5 56,96
10-06-05 10-07-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
10-07-05 10-08-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
10-08-05 10-09-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
10-09-05 10-10-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
10-10-05 10-11-05 405,00 13,50 15 0,56 8 0,30 14,36 5 71,81
COMPLEMENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 108 L.O.T. 14,36 2 28,72
10-11-05 10-12-05 405,00 13,50 15 0,56 9 0,34 14,40 5 72,00
10-12-05 10-01-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-01-06 10-02-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-02-06 10-03-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-03-06 10-04-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-04-06 10-05-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-05-06 10-06-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-06-06 10-07-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-07-06 10-08-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-08-06 10-09-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-09-06 10-10-06 465,75 15,53 15 0,65 9 0,39 16,56 5 82,80
10-10-06 10-11-06 512,33 17,08 15 0,71 9 0,43 18,22 5 91,08
COMPLEMENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 108 L.O.T. 18,22 4 72,88
10-11-06 10-12-06 512,33 17,08 15 0,71 10 0,47 18,26 5 91,32
10-12-06 10-01-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-01-06 10-02-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-02-07 10-03-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-03-07 10-04-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-04-07 10-05-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-05-07 10-06-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-06-07 10-07-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-07-07 10-08-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-09-07 10-10-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-10-07 10-11-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
10-11-07 10-12-07 614,79 20,49 15 0,85 10 0,57 21,92 5 109,58
COMPLEMENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 108 L.O.T. 21,92 6 131,52
10-12-07 10-01-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87
10-01-08 10-02-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87
10-02-08 10-03-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87
10-03-08 10-04-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87
10-04-08 10-05-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87
10-05-08 10-06-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87
10-06-08 10-07-08 614,79 20,49 15 0,85 11 0,63 21,97 5 109,87
10-07-08 10-08-08 799,23 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83
10-08-08 10-09-08 799,23 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83
09-09-08 05-10-08 799,23 26,64 15 1,11 11 0,81 28,57 5 142,83
COMPLMENTO DEL ART. 108 P.P. LITERAL C. 799,23 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,20
COMPLEMENTO ESTABLECIDO EN EL ART. 108 L.O.T. 28,64 8 229,12
TOTAL Bs. 5294,04
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a favor del accionante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.294,04) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-
2.- Utilidades Fraccionadas (Art 175 Ley Orgánica del Trabajo):
En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades fraccionadas; por el último año de servicio prestado, se condena a la demandada al pago de 12,5 días de salario normal correspondiente último período fiscal de servicio (Bs 26,64), lo cual arroja una cantidad de TRES CIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs 333,00). Así se establece.-
3.- Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo):
Dado el tiempo de servicio antes indicado y visto que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, corresponden al actor la cantidad de 210 días de salario integral (Bs 28,64), por lo que se condena a la parte demandada a pagar a favor del accionante la cantidad de SEIS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.014,40), por concepto de indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso. Así se establece.-
En base a las anteriores cuantificaciones, se les adeudan a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades y conceptos:
Prestación de Antigüedad Bs. 5294,04
Utilidades fraccionadas Bs. 333,00
Indemnizaciones del art 125 LOT Bs. 6.014,40
Total Condenado Bs. 11.641,44
4.- Adicional a lo conceptos antes cuantificados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante, es decir, desde el 05-10-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada accionante, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
5.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 05-10-2008; la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-
6.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de junio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
7.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ubencio Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano ARMANDO MARCONDES MARTINS, en contra de sociedad mercantil LA CAUCHERITA DEL PUEBLO, A.C., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del actor los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada recurrente en conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciocho días (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 12:40 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 239-10.
MHC/JCB/dq.
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