REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 241-10.
PARTE ACTORA: MARCOS MONTEIRO DA SILVA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.156.098.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: William Rosendo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.880.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil BALGRES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-11-1977, bajo el número 63, Tomo 137-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Enrique Aguilera Ocando y Laura Rodríguez Escalona, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.506 y 117.095, respectivamente.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-01-2010; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta el abogado Enrique Aguilera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y del ciudadano Marcos Monteiro, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado William Rosendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de fecha 27 de enero de 2010; que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que fue incoada por el ciudadano Marcos Monteiro, en contra de la sociedad mercantil Balgres, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 07 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 16 de marzo de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la relación de trabajo del accionante a favor de la sociedad mercantil demandada había comenzado en marzo de 1993 hasta junio de 2008, indicó que la empresa había hecho renunciar al actor del cargo de técnico extranjero desempeñado por éste, con la promesa de que le serian cancelados todos sus beneficios laborales, lo cual no ocurrió, razón por la cual, instauró un procedimiento por cobro de prestaciones sociales que fue declarado extinguido, en virtud de que ninguna de las partes asistió a la audiencia preliminar, manifestó que se dejaron transcurrir los 90 días a que se refiere la Ley, para incoar una nueva acción, y que en este último procedimiento fue declarada parcialmente con lugar la demanda, indicó que en el fallo recurrido no se reconocieron los 30 días de vacaciones, ni los 120 días de utilidades que concedía la empresa a través de contratación colectiva, debido a que el a quo consideró que el demandante era gerente, y que tal condición lo excluía de la aplicación del pacto colectivo, lo cual no era cierto, debido a que el cargo desempeñado por el demandante era de técnico extranjero, por lo que sí le es aplicable los beneficios de la contratación colectiva, aunado a esto; solicitó que sean acordadas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, al exponer los basamentos en los cuales sustenta su apelación, indicó que se había aceptado la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el accionante en su escrito libelar, razón por la que se planteó en el escrito de contestación a la demanda la defensa perentoria de prescripción de la acción, que fue declarada sin lugar por parte del Juez de Juicio, en base a un criterio de la Sala Social según el cual, la única oportunidad para oponer la prescripción es la audiencia preliminar, en este sentido; adujo que no esta de acuerdo con el referido criterio por cuanto el mismo fue modificado posteriormente por la Sala, en sentencia N° 319 del año 2005, en la que se indicó que esta defensa puede ser opuesta tanto en la audiencia preliminar como en la contestación de la demanda, aunado a ello, indicó que el considerar que la defensa de prescripción sólo puede ser opuesta en la audiencia preliminar estaría en contravención con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitó que la prescripción sea revisada por esta superioridad.
Vistos los términos en que ha quedado fundamentada la apelación ejercida por ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora observa que la resolución de los presentes medios de impugnación se circunscribe en determinar si es procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el caso bajo estudio; y de no ser así, establecer si los conceptos demandados por el actor deben ser otorgados en base a la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada con el sindicato de trabajadores de la misma. Así se deja establecido.-
III
Ante lo establecido; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, insertas desde el folio 28 al 105 de la pp. del presente expediente, referentes a recibos de pagos del actor, expedidos por la empresa demandada, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el salario percibido por el accionante mientras duró la relación laboral. Así se establece.-
2.- Documental marcada “q”, inserta de los folios 106 al 108 de la pp. del presente expediente, referente a estados de la cuenta corriente N° 0108-0014-51-0100031740, de la entidad financiera BBVA, Banco Provincial, a nombre del ciudadano Monteiro Da Silva Marcos, la cual fue reconocida por la representación judicial del accionante en la audiencia de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el salario percibido por el accionante. Así se establece.-
3.- Documental marcada “R”, inserta de los folio 109 al 113 de la pp. del presente, referente a estados de cuenta de la tarjeta de crédito de la entidad financiera Corp Banca, a nombre del ciudadano Monteiro Da Silva Marcos, de la cual no se pueden extraer elementos que cuadyuven en la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
4.- Documental marcada “S”, inserta de los folios 114 al 118 de la pp. del presente expediente, referente a estados de la cuenta corriente N° 014-166448 de la entidad financiera BBVA, Banco Provincial, a nombre del ciudadano Monteiro Da Silva Marcos, la cual fue reconocida por la representación judicial del accionante en la audiencia de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el salario percibido por el accionante. Así se establece.-
5.- Documental marcada “T”, inserta del folio 119 de la pp. del presente expediente, referente a recibo de liquidación de vacaciones del periodo 2006-2007, a nombre Monteiro Da Silva Marcos, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- La representación judicial de la parte demandante solicitó a la empresa accionada la exhibición en juicio de los recibos de cancelación de vacaciones correspondientes a los años 1.993 hasta el 2.008, así como los recibos de liquidación de utilidades de los mismos años, los cuales no fueron exhibidos no fueron exhibidos en la audiencia oral u pública de juicio, por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de manera que, al ser lo instrumentos solicitados del tipo que por mandato legal debe llevar el empleador, se tiene como ciertos los datos afirmados sobre éstos por el solicitante, en conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales insertas de los folios 160 al 203 de la pp. del presente expediente, referentes a recibos de pagos, planillas de liquidaciones y memorandums, todos ellos expedidos por la empresa demandada y dirigidos al actor, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el cargo que ocupaba el accionante dentro de la empresa, el salario percibido por el actor y lo devengado por concepto de vacaciones, así como los periodos que fueron cancelados por dicho concepto. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, debe emitir pronunciamiento en forma previa respecto a la prescripción apuesta por la parte demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16-11-2009 (folios 205 y 206 de la pp. con sus vueltos), la cual fue declarada sin lugar por el a quo, en virtud de que éste consideró que dicha defensa, al no presentarse en la audiencia preliminar primigenia, es extemporánea; de lo cual este Juzgado Superior difiere, por cuanto la apreciación realizada por el Juez de Juicio, se basa en una interpretación desacertada de un criterio jurisprudencial de la Sala Social, de manera que; considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones respecto a la figura de la prescripción:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije el ordenamiento jurídico, por lo que es de destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión; frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistirse a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde, por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener que tal supuesto no ocurra.
Siguiendo este orden de ideas; tenemos que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva. A la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que recibe la demanda y procede éste a admitirla si cumple los requisitos de Ley, posteriormente el Tribunal Sustanciador ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en el proceso.
Ahora bien; en lo que respecta la oportunidad de interponer la defensa de fondo que estamos tratando, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.
Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Destacado de este Tribunal) (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
En sintonía a los argumentos precedentemente expuestos, y al reiterado criterio jurisprudencial antes invocado, quien suscribe concluye que la defensa de prescripción puede ser opuesta por la demandada, bien en la celebración de la audiencia preliminar, en el escrito de promoción de pruebas e indistintamente en la contestación de la demanda, por tanto; se declara que en el caso de autos la prescripción fue opuesta por la representación judicial de la accionada de manera válida y tempestiva. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; debe esta sentenciadora verificar si es procedente la defensa de prescripción en el caso que nos ocupa, para lo cual resulta necesario señalar que la fecha de la terminación de la relación laboral no formó parte de los hechos controvertidos en la presente causa, dado que la sociedad mercantil demandada en el acto de la litis contestatio, dio por admitido que el demandante laboró en la empresa, devengando un salario Bs. 3.870,00; durante el tiempo y horario establecido por el actor en el libelo de la demanda, en decir; que constituye un hecho admitido que la relac ión laboral culminó el día 04 de junio del año 2008; por lo que es de hacer notar que desde esta última fecha hasta que se introdujo la demanda por ante el Juzgado de origen (18-09-2009), transcurrió un (1) año, tres (3) meses y catorce (14) días; sin que se puedan extraer de las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna de que se haya producido la interrupción de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar, en atención a lo establecido en el artículo 61 ejusdem, que la acción incoada por el ciudadano MARCOS MONTEIRO DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., se encuentra prescrita, en consecuencia; resulta procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la procedencia de la defensa prescripción interpuesta en la presente causa, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás particulares que han sido objeto de apelación. Así se decide.-.
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Enrique Aguilera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se declara PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcos Monteiro, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado William Rosendo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano MARCOS MONTEIRO, en contra de la sociedad mercantil BALGRES, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante recurrente en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 241-10.
MHC/JCB/dq.
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