REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 15 de marzo de 2009.
Años 199° y 151°


EXPEDIENTE N° 245-10.

PARTE ACTORA: NESTOR LUIS GARCÍA ESTHEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.597.

APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Oxalida Marrero, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez y Yesneila Palacios, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Daniel López, Joaquín Ortegano y Alex Enríquez, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 118.540, 118.189 y 110.480; respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Corresponde a quien suscribe en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por la Dra. María Natalia Pereira, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 08 de marzo de 2010; que riela al folio 120 del presente expediente, la Jueza María Natalia Pereira, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta que del acta constitutiva de la empresa demandada en la presente causa, se desprende que el ciudadano Fernando Pereira, integra la junta directiva de la misma, ocupando el cargo de Director, siendo el caso que el prenombrado ciudadano es tío paterno de la mencionada Jueza.

En vista de la causal de invocada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes...” (Omissis)

En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa de la revisión del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela de los folios 52 al 66 del mismo, copia simple del documento estatutario de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en el que se puede evidenciar que, tal y como lo adujo la Juez que se inhibió, que en la clausula vigésima sexta del referido documento, aparece el ciudadano Fernando Pereira, como miembro de la Junta Directiva de la accionada, de manera que se puede constatar que la Dra María Natalia Pereira, quedó inmersa en una incompetencia subjetiva, en virtud de su especial vinculación con una de las partes de la presente controversia, lo cual pudiere afectar gravemente la decisión a tomar en el juicio, por tanto; la causal invocada para plantear la presente inhibición se subsume en el supuesto invocado, previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma debe prosperar Así se decide.-

Ante lo decidido, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y considerando que este Circuito Judicial del Trabajo, existe otro Tribunal de Juicio, competente para conocer del presente asunto, se ordenará en la dispositiva del presente fallo, la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo con Sede en Guarenas, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba antes de resolverse la presente inhibición. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. María Natalia Pereira, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que sea celebrada la audiencia de juicio en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano NESTOR LUIS GARCÍA ESTHEE en contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ambos plenamente identificado a los autos.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.-

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 245-10.
MHC/JCB/dq.