REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 238-10.

PARTE ACTORA: MARINO RAFAEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.351.899.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Lucía González Ravelo, Claribel Castillo, Lorena Pedroza y Oneida Rodrígues, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.324, 81.983 y 98.870; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESTAURANTE, CHARCUTERÍA LA FERIA DE LA CARNE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo N° 20, Tomo 368-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ana Elizabeth González y Leonardo Acosta, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265 respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-01-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

Sentencia: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Lucia González, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de fecha 07 de enero de 2010, la cual, ante la incomparecencia de ambas partes a la celebración de una prolongación de audiencia preliminar, declaró extinguido el procedimiento que seguía el ciudadano Marino Rafael Hernández Vásquez en contra de la sociedad mercantil Restaurante, Charcutería la Feria de la Carne, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 09 de febrero de 2010 (folio 71), y una vez resuelta la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en los Teques (folios 72 al 74), fue sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de marzo de 2010; dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, observándose que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian las actuaciones siguientes:

En fecha 08-07-2009, la abogada Claribel Meza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Marino Hernández, introduce libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales que riela de los folios 02 al 07 del presente expediente, el cual es asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

En fecha 10-07-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, dicta despacho saneador (folios 11 al 13), por cuanto el libelo presentado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dicho libelo subsanado por la representación judicial de la parte actora dentro del lapso legal para ello, tal y como se evidencia del escrito que riela de los folios 17 al 21 del presente expediente.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, admite el libelo de demanda así como su posterior subsanación, presentada por la parte actora, por lo que se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, a los fines de que sea celebrada la audiencia preliminar (folio 22).

En fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación realizada en la sede de la empresa demandada, por la unidad de alguacilazgo adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de Charallave, la cual fue realizada el día 12-08-2009 (folios 27 y 28), siendo certificada dicha actuación por secretaría en fecha 28-09-2009 (folio 29).

En fecha 14 de octubre de 2009, es celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, la audiencia preliminar en el presente caso, dejándose constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folios 30 y 31), de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, asimismo en dicho acto, por cuanto se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la controversia, sin llegar a un convenimiento definitivo, se acordó la prolongación del acto para el 03-11-2009.

Se puede constatar que la audiencia preliminar fue prolongada en diversas oportunidades, siendo la última de ellas fijada para el día 16 de diciembre de 2009, tal y como se observa del acta que riela de los folios 51 y 52 del presente expediente.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el recurso de apelación que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante adujo que en la presente causa no se hizo acto de presencia a la prolongación de la audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor, por cuanto en la prolongación de la audiencia de fecha 25 de noviembre de 2009, se pauto la prolongación de dicho acto para el día 16-12-2009, oportunidad en la cual no se dio despacho, indicó que solicito al Tribunal de la causa un computo y los motivos por los cuales no se dio despacho en el referido tribunal, aunado a ello, manifestó que sorpresivamente el día 07 de enero del 2010, sin constar en la ultima acta levantada cuando se celebraría la audiencia en caso de no haber despacho, se anunció la prolongación de la audiencia a la cual no comparecieron ninguna de las partes, por lo que levantó acta en la cual se declaró extinguido el proceso, alegó que se violó el principio de certeza a las partes de cuando deben realizarse los actos procesales, así como la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso.

Vistos los términos en que la apoderada judicial de la parte demandante ha fundamentado su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el núcleo central a resolver mediante el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar sí en el caso de marras se encuentra justificada la incomparecencia de la accionante a la prolongación de la audiencia preliminar que se llevo a cabo el día 07 de enero de 2010. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

A los fines de decidir el caso bajo estudio; es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez de la causa revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho al momento de dictar su decisión, sin embargo; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social que ha tratado el punto de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la mencionada Sala ha ajustado el patrón de la causa extraña no imputable que impide la comparecencia a la audiencia no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), impidan cumplir con la obligación de asistir a la Audiencia Preliminar, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia al referido acto, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004).

Ahora bien; se observa en el caso bajo estudio que la representación judicial de la parte accionante recurrente, no trató de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en base a la alegación de una causa extraña no imputable, sino que delató la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en virtud de que la fecha en la que se había fijado dicho acto (16-12-2009) no se dio despacho y tampoco se dejó constancia de que el mismo sería realizado al día hábil siguiente, sobre este particular resulta necesario señalar que en el procedimiento laboral regido por las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de los funcionarios de justicia dar certeza a las partes de la oportunidad en la cual se deben realizar los actos dentro del juicio, de conformidad con el principio de la certeza en la realización de los actos procesales.

En este orden de ideas; se evidenció del estudio de las actas procesales, que tal y como lo afirma la recurrente, la audiencia de prolongación se había sido fijada para el día 16-12-2009 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual no consta a los autos, actuación alguna dictada por el tribunal de la causa en la cual se dejara constancia de los motivos por lo cuales no celebraría referida la audiencia, así como tampoco actuación alguna por parte del a quo, en el cual ante la no celebración de la audiencia tratándose de una prolongación las cuales son fijadas en fechas ciertas el tribunal informara a las partes, haciendo uso de su facultad como director del proceso, de la oportunidad en la cual se celebraría el acto, llamándose a la celebración del acto en fecha 07-01-2010, situación que, tal y como lo ha sostenido esta alzada en casos como el de autos, genera incertidumbre a las partes y en consecuencia limita el derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que, se concluye que en el caso bajo estudio la actuación del Tribunal de origen violentó la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, razones éstas suficientes para revocar la decisión recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado en que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar en resguardo de los principios y garantías constitucionales antes mencionados, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Ante lo decidido; es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, en virtud de las garantías del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección es un deber insoslayable de los Tribunales de la República, en cualquier estado y grado del proceso (vid sentencia de la mencionada Sala de fecha 20-03-2009), razón por la cual, se hacer necesario ordenar al a quo que notifique de la presente decisión a la parte demandada, y una vez practicada la misma, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Lucía González Ravelo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que declaró extinguido el procedimiento por la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de una audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano MARINO HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANTE, CHARCUTERÍA LA FERIA DE LA CARNE, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, fije en forma expresa y sin lugar a equívocos la oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, una vez que sea notificada la parte demandada de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 238-10.
MHC/JCB/dq.