REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 234-10.

PARTE ACTORA: Oscar Alfredo Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.091.974.

APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Oxalida Marrero, Olibeth Milano, María Cardona, Rusmery Araujo, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez, Luz Pastrana y Yesneila Palacios, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 116.905 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Rubén Escalona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.969.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-12-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Rubén Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 2009; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Oscar Alfredo Gómez, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2010 (folio 111), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de febrero de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionada adujo que el a quo, al acordar los beneficios laborales por conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades a favor del actor, lo hizo en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Plaza, cuando se puede observar que los mencionados conceptos fueron demandados en base a los artículos 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el accionante al momento en que introdujo su libelo de demanda, no gozaba de la aplicación del referido contrato colectivo, por lo que adujo que el Juzgado a quo incurrió en su fallo en el vicio de ultrapetita, y en consecuencia a ello, solicitó que los conceptos acordados al accionante fueren cuantificados en base a lo demandado.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentado el recurso ejercido por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora determina que el núcleo central del presente medio de impugnación se circunscribe en establecer si el fallo recurrido adolece del vicio de ultrapetita. Así se deja establecido.-

III

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman expediente, observa que la representación judicial del ente municipal demandado no compareció a la celebración a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza la parte demandada al ser un Municipio, se declaró contradicha la demanda por el Juzgado de Sustanciación que tramitaba la presente causa, tal y como se puede apreciar del acta que se levantó en fecha 26-10-2009 (folios 65 y 66), en base a lo cual fue emitida la decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en este sentido; esta sentenciadora procedió a verificar si se dio cumplimiento en el caso de autos al debido proceso, en vista de las prerrogativas de las cuales son beneficiarios los entes municipales; evidenciándose que la constancia de la práctica de la notificación del síndico procurador municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, fue consignada al expediente en fecha 22-09-2009 (folios 62 y 63), por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, procediéndose a la certificación de dicho acto por parte de secretaría el día 05-10-2009; es decir, desde la notificación hasta la certificación transcurrieron sólo trece (13) días continuos, lo cual está en contravención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuyo contenido establece que “una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda” (Destacado de esta alzada).

Precisado lo anterior; resulta necesario traer a colación que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por otra parte; es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dejó establecido que:

“En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. (Destacado de esta Alzada)

En este orden de ideas; se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido cónsonos en determinar que en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios del Estado, entendiéndose éste tanto en su división horizontal como vertical vertical, si se produce la falta de aplicación de tales privilegios y prerrogativas, tal actuación se configura como en una violación al debido proceso, por lo que dichos privilegios y prerrogativas procesales resultan de estricta observancia por parte de las autoridades judiciales, y de aplicación obligatoria en los procedimientos especiales u ordinarios. Si se produce la falta de cumplimiento de los lapsos otorgados por vías de Leyes y Decretos con rango y Fuerza de Ley, ello acarreará indefectiblemente la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo, en consecuencia; se reitera que las normas contenidas en las mencionadas Leyes, son de estricto orden público, establecidas en resguardo de los altos intereses de la Nación, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares, por tanto; no pueden relajarse por las partes y menos aún por los funcionarios judiciales, que están llamados a cumplir y hacer cumplir las Leyes; una inobservancia de esta naturaleza conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser estos privilegios de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano, con su falta de aplicación, se insiste, estaríamos en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del Estado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior; es de destacar que este Juzgado Superior ya había emitido un pronunciamiento en la presente causa, en sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez cumplida la notificación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que se constata que el Juzgado de origen no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, ya que no se computó correctamente el lapso de prerrogativa de Ley, que se otorgaba, a criterio de esta alzada, una vez que constara en autos la práctica de la notificación del síndico procurador del ente municipal demandado, sin que tal omisión fuere sido detectada por el a quo, por lo que se exhorta a la juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo sea más exhaustiva en la revisión de las causas que se tramitan en el referido Tribunal, en especial donde existan prerrogativas legales, a fin de evitar reposiciones que originen retardo procesal lo cual afecta a las partes y es contrario a los principios que rigen el proceso laboral.

En atención a los precedentes razonamientos, esta sentenciadora, en resguardo del orden público, del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, que deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso, debe proceder a revocar de oficio la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; y ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez cumplida la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.-

Ante lo decidido, y visto que en la tramitación de la presente causa se detectaron omisiones que van en contra del orden público, la cuales afectan el patrimonio de la República, las cuales deben ser corregidas; esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al particular que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada recurrente. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez cumplida la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia certificada de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES
Expediente N° 234-10.
MHC/JCB/dq.