|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 240-10.

PARTE ACTORA: AVELINO JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.319.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Centeno y Gloria Collazo de Centeno, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.808 y 53.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Alfredo Soto Pérez, Pedro Valentín Gutiérrez Rodríguez, Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Miguel Ignacio Rivero Betancourt, Tahidee Guevara, Gabriela Antonieta Sanlo González, Rubria Sarai Yoll Sánchez, Reynal José Pérez Duin, Tomas Ignacio Hernández Bello, Héctor Rodríguez Balladares e Ismar Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 45.630, 99.059, 104.906, 58.110, 28.653, 58.677, 109.003 y 81.508, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01-02-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Solmerys Cares, en sus condición de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 01 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Avelino Jesús Rojas, contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2010 (folio 188 tp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de marzo de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la accionada adujo que el presente medio de impugnación se circunscribe a la forma de determinación del salario normal e integral, con el que serán calculados los conceptos laborales condenados en el fallo recurrido, específicamente en la inclusión del subsidio alimentario en el cálculo del componente salarial, debido a que en la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores con la empresa, se establece que el referido subsidio alimentario no tiene carácter salarial, en este sentido; solicitó que sea excluido de la base salarial el mencionado subsidio.

La representación judicial de la parte actora, al momento de hacer uso de su derecho a replica manifestó en lo que respecta a la apelación de la parte demandada, que el cálculo del salario integral esta ajustado a lo establecido en el Convenio Colectivo que regía entre las partes y al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, adujo ante esta alzada que en virtud de que la apelación de la accionada fue escuchada en ambos efectos, este Tribunal debía de conocer de todo el proceso, e indicó que en la relación laboral existieron varios contratos de trabajo de los cuales se puede extraer que el patrono instauró una relación de trabajo que ha debido tomarse como ha tiempo indeterminado, por lo que no esta de acuerdo con la prescripción establecida por el a quo ya que hubo continuidad en la relación laboral, y en este sentido; solicitó que se tenga dicho vinculo desde el año 1992 hasta el 2008, tal y como se puede observar de las actas del procesales y de las formas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, una vez analizado el fundamento de la apelación ejercido sólo por la representación judicial de la parte demandada y escuchados los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del accionante, este Juzgado Superior, a los fines de establecer el núcleo central a resolver en virtud del medio de impugnación que nos ocupa, considera necesario destacar que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiteradas y pacificas en señalar que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante (Destacado de este Tribunal), lo que se traduce en el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, para de esta forma evitar que el fallo en segundo grado de jurisdicción padezca del vicio denominado “Reformatio in peius”, razón por la cual, el dictamen que resuelva la controversia planteada ante esta superioridad, ha de estar circunscrito obligatoriamente al ámbito de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación válidamente ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas de quien aquí decide quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por la parte recurrente. Aunado a lo anterior, considera necesario esta sentenciadora señalar que el principio de la prohibición de la “Reformatio in Peius” (reforma en perjuicio), es de orden público, y debe imperar indefectiblemente en la decisión que debe tomar esta alzada, por lo que, se insiste, sólo ha de conocerse en esta instancia del gravamen denunciado por la parte apelante, tal y como ha sido establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha manifestado que dicho principio de la reformatio in peius o de la reforma en perjuicio, consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (vid sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-05-2005, exp N° 05-278), situación ésta que ocurre en el caso de autos, en que la parte actora no ejerció recurso de apelación y en uso de su derecho a replica, procedió a solicitar que se modificaran aspectos de un fallo que han quedado firmes, cuando bien ha podido ejercer en la oportunidad legal correspondiente, los respectivos medios de impugnación que fueren considerados necesarios ante su inconformidad con el fallo recurrido. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, y vistos los términos en que ha sido fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, quien suscribe determina la apelación ejercida únicamente por la parte demandada se circunscribe en establecer si el subsidio alimentario concedido por la empresa demandada, debe ser excluido de la determinación de la base salarial con que serán calculadas las acreencias laborales que corresponden al accionante. Así se establece.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 47 al 80 de la pp. del presente expediente, referente copia certificada del expediente administrativo Nº 016-2008-03-00064, emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo con Sede en Caucagua, correspondiente al procedimiento por reclamo de diferencia de pago de Prestaciones Sociales instaurado por el actor en contra de la empresa demandada; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, insertas de los folios 82 al 195 de la pp. del presente expediente, y de los folios 03 al 146 de la sp. del expediente, referentes a copias simples de recibos de pago de salario del actor, expedidos por la empresa demandada, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- La representación judicial de la parte accionante solicitó de la empresa demandada la exhibición de los originales de recibos de pagos de salarios que fueron consignados como documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, insertas de los folios 82 al 195 de la pp. del presente expediente, y de los folios 03 al 146 de la sp. del expediente, observándose que el apoderado judicial de la parte accionada, no exhibió los referidos instrumentos, de manera que; se tiene por exacto el contenido de las copias consignadas por el demandante, en conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales marcadas desde la “C1” al “C25”, insertas desde el folio 154 al 178 de la sp. del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salarios semanales, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la empresa demandada cancelaba al actor un subsidio alimentario adicionalmente al pago de cesta tickets (folios 154 al 156). Así se establece.-

2.- Documentales marcadas “D1” y “D2”, inserta de los folios 179 al 181 de la sp. del presente expediente, referente a contrato de trabajo de obra determinada, suscrito entre la sociedad mercantil Constructora Vialpa, C.A., y el ciudadano Avelino Jesús Rojas, de fechas 11-11-2002 y 21-01-2008, a la cual se le confiere valor probatorio, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello; la calificación del contrato por obra determinada, dependerá de que reúna los supuestos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

3.- Documental marcada “E”, inserta al folio 182 de la sp del presente expediente, referente a copia simple de recibo de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 14-12-2007, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante por tratarse de una copia simple, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

4.- Documental marcada “F”, inserta de los folios 183 al 194 de la sp del presente expediente, referente a copia simple de las actas levantadas en las inspecciones realizadas por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Guatire, de fechas 20-12-2006 y 06-03-2007; a la cual se le atribuye valor probatorio en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la empresa demandada para la fecha 20-12-2006, no se había concluido los tramos 0, 1 y 2 de la obra en que laboraba el actor; y que para la fecha 06-03-2007, la referida obra no estaba totalmente concluida. Así se establece.-

5.- Documental marcada “G”, inserta al folio 195 de la sp. del presente expediente, referente a planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, del accionante; a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.- Documental marcada “H”, inserta de los folios 02 al 95 de la tp. del presente expediente, referente a Histórico N° 0-00352, correspondiente a Rojas Avelino, a la fecha 13-03-09, el cual fue desconocido por la representación judicial de la parte actora, por no estar firmados por el trabajador, razón por cual, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

7.- Documental marcada “I”, inserta de los folios 96 al 98 de la tp. del presente expediente, referente a recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2003, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8.- La parte accionada promovió prueba de informe dirigida al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI); cuyas resultas rielan de los folios 129 al 131 de la tp. del presente expediente, de las cuales no se pueden extraer elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación, así como las probanzas cursantes a los autos, observa que la juez de instancia al establecer los parámetros con que el experto contable calcularía el componente salarial con que serían cuantificados los beneficios laborales acordados a favor del actor, incluyó el subsidio alimentario concedido por la empresa accionada, ahora bien; ante tal situación, quien decide considera necesario destacar que la Convención Colectiva discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2005 a Escala Nacional, aplicable al caso bajo estudio (la cual si bien no consta a los autos constituye fuente de derecho que debe ser de conocimiento del juez) establece en su cláusula 27 que “el empleador esta excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (Bs. 5.000,00) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor…” Del análisis de la referida cláusula, quien suscribe considera que el subsidio alimentario al cual se hace referencia en el pacto colectivo, establece como supuesto de procedencia que es aplicable para los empleadores que estén excluidos de la Ley de Programa de Alimentación, es decir; que no este obligados a pagar el beneficio de cesta tikets, evidenciándose en el caso de autos de las documentales promovidas por la parte demandada (folios 154 al 156 tp.) referentes a los recibos de pago de salario, que el actor percibió el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación a adicionalmente al subsidio alimentario, en consecuencia; a criterio de quien suscribe, resulta incompatible considerar que el pago efectuado por la demandada por concepto de subsidio alimentario corresponda a lo establecido en el referido pacto colectivo, pues en los recibos de pago que forman parte del cúmulo probatorio no se especifica de dónde deriva el monto de tal concepto, por lo que habiendo sido pagado en forma periódica y permanente y tener el trabajador su libre disponibilidad, el mismo reviste carácter salarial, lo cual no fue establecido en el fallo recurrido ya que en él sólo se incluyó dicho subsidio en los parámetros para la determinación del salario, sin dar una motivación acerca del por qué este beneficio reúne los riquitos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para que sea considerado como salario, lo cual ha sido esclarecido por esta alzada; en los términos antes expuestos, por lo que debe tomarse en cuenta el subsidio alimentario para el cálculo del componente salarial con que serán cuantificadas las acreencias laborales acordadas a favor del accionante. Así se decide.-

Dada la forma en que ha sido resuelto el particular que ha llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por el Juzgado a quo, con las modificaciones que han sido expuestas en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a determinar las prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 11-11-2002 al 06-02-2008, a favor del ciudadano Avelino Jesús Rojas, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria al fallo, realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutar, en base a los parámetros siguientes:

Determinación del salario:
A los fines de determinar el salario integral diario, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos (cuyos autos de depósitos fueron emitidos en fecha 01-12-2003 y 18-06-2007, respectivamente, bajo los números 03-0255, y 2997-419, respectivamente), horas de transporte, subsidio alimentario, horas extras, sábados y domingos trabajados, días feriados, bonificación por asistencia, bonificación, indicados en los recibos de pagos de salarios cursantes desde el folio 40 al 146 de la segunda pieza del expediente y del folios 154 al 178 de de la segunda pieza del expediente; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, donde en su cláusula 25, establece 82 días por utilidades, y la cláusula 24, establece 58 días por bono vacacional, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual.
Con respecto al salario normal diario para cuantificar las utilidades, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos (cuyos autos de depósitos fueron emitidos en fecha 01-12-2003 y 18-06-2007, respectivamente, bajo los números 03-0255, y 2997-419, respectivamente), horas de transporte, subsidio alimentario y horas extras discriminadas indicados en los recibos de pagos de salarios cursantes desde el folio 40 al 146 de la segunda pieza del expediente y del folios 154 al 178 de de la segunda pieza del expediente
En cuanto al salario base para cuantificar las vacaciones, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos (cuyos autos de depósitos fueron emitidos en fecha 01-12-2003 y 18-06-2007, respectivamente, bajo los números 03-0255, y 2997-419, respectivamente),

1.- La Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) deberá ser cuantificada por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 11-11-02 al 06-02-2008= De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 05 días de salario integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, cuyo total es 295 días

Días adicionales:
Desde 11-11-03 al 10-11-04= 2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-11-04.
Desde 11-11-04 al 10-11-05= 4 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-11-05.
Desde 11-11-05 al 10-11-06= 6 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-11-06.
Desde 11-11-06 al 10-11-07= 8 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 10-11-07.

2.- La Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
150 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 06-02-2008.

3.- La Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
60 días x promedio del salario integral diario devengado durante el año anterior al 06-02-2008.

4.- Las Utilidades se calcularan por el experto contable conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2005, de la manera siguiente:
Desde 01-01-03 al 31-12-03= 82 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-12-03.
Desde 01-01-04 al 31-12-04= 82 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-12-04.
Desde 01-01-05 al 31-12-05= 82 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-12-05.
Desde 01-01-06 al 31-12-06= 82 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-12-06.
Conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 01-01-07 al 31-12-07= 82 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 31-12-07.
Desde 01-01-2008 al 06-02-2008; a razón de 88/12x2= 14,66 días x promedio del salario normal diario devengado durante el año anterior al 06-02-2008.

5.- Las Vacaciones serán calculadas por el experto contable conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2005, de la manera siguiente:
Desde 11-11-02 al 10-11-03= 58 días x salario básico diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 10-11-03.
Desde 11-11-03 al 10-11-04= 58 días x salario básico diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 10-11-04.
Desde 11-11-04 al 10-11-05= 58 días x salario básico diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 10-11-05.
Desde 11-11-05 al 10-11-06= 58 días x salario básico diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 10-11-06.
Desde 11-11-06 al 10-11-07= = 58 días x salario básico diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 10-11-06.
Conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 10-11-07 al 06-02-2008; a razón de 63/12x3 = 15.75 días x salario básico diario devengado en el mes inmediatamente anterior al 06-02-2008.
Al total de lo que corresponda al demandante por los conceptos up supra identificados, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 42.055,44, monto este que fue pagado por la empresa al actor según se evidencia de las documentales insertas a los folios 74, 75, 73, 65, 66, 67, 68, 70, 71 de la primera pieza. Así se establece.-

6.- Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 06-02-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

7.- Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 06-02-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

8.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, es decir, desde el 03-03-2009 (folios 20 y 21 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

9.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Solmerys Cares, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en fecha 1° de febrero de 2010, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano AVELINO JESÚS ROJAS, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ambos plenamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor del actor de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que han sido expuestos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 240-10.
MHC/JCB/dq.