REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: SP01-L-2010-000092
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA BECERRA, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-4.636.825.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO POPULAR PARA LA VIVENDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistas las Actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA BECERRA, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-4.636.825, contra el MINISTERIO POPULAR PARA LA VIVENDA, este Tribunal observa:
Este Juzgado por auto de fecha 25 de Febrero de 2010 ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: PRIMERO: Indicar las razones por la cual la demandada debe ser notificada en la persona del Alcalde o Síndico Procurador. SEGUNDO: indicar el nombre completo y exacto de la demandada.
Además, se evidencia que en fecha 02 de Marzo de 2010 se notificó al demandante del despacho saneador dictado por este Tribunal a los fines de la subsanación del libelo de la demanda, y en fecha 02 de Marzo de 2010, fue certificada esta notificación por la secretaria de este Tribunal, en consecuencia a partir de la mencionada fecha se empezó a computar el lapso para la subsanación, disponiendo ésta de dos (02) días hábiles luego de la aludida fecha para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, es decir, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA BECERRA, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-4.636.825, debía corregir su libelo de demanda hasta el día 4 de Marzo de 2010 inclusive.
Y visto que la parte accionante, antes identificada, no indicó el nombre completo y exacto de la parte accionada y por cuanto ya han transcurrido los dos (2) días hábiles que tenía el demandante para hacer la referida corrección, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA BECERRA, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-4.636.825, contra el MINISTERIO POPULAR PARA LA VIVIENDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA BECERRA, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-4.636.825, contra el MINISTERIO POPULAR PARA LA VIVIENDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y como consecuencia de ello LA PERENCIÓN DEL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
Abog. Ana Mercedes Mora
LA SECRETARIA,
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