REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10/03/2010
199° y 151°
CAUSA Nº 1A- a7665-09
IMPUTADO: RONDON PIÑERO JOEL ALEXANDER
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH SANTANA RIVERA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
FISCALÍA: SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JANETH SANTANA RIVERA, Defensora Pública Penal del ciudadano JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25/10/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abg. JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora del ciudadano RONDON PIÑERO JOEL ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONDON PIÑERO JOEL ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7665-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, este Tribunal de Alzada acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de solicitarle Copias Certificadas de las actuaciones policiales que cursan en la presente causa original, solicitud que fue ratificada con fecha 08/02/2010, mediante oficio N° 085-10
En fecha 08 de Febrero de 2010, se recibe en este Tribunal Colegiado, oficio N° 1.227.2009 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual remiten constante de nueve (09) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones policiales que cursan en la causa signada con el N° MP21-P-2009-006649 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
En fecha 22 de Febrero de 2010, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. JANETH SANTANA RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de Octubre de 2009 (folios 13 al 16 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: El Ministerio Público le imputa al ciudadano: JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual este Tribunal por considerarla ajustada a derecho. TERCERO: Por cuanto se requiere la práctica de diligencias de las cuales están tanto del Ministerio Público como las que pudiera promover la defensa. Dado que la fiscal del Ministerio Público ha requerido se autorice la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que en efecto se hace menester practicar una serie de diligencias de investigación orientadas al total esclarecimiento de los hechos, de manera que como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda aplicar dicho procedimiento. Es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes a la fiscalía actuante. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que surgen del contenido del Acta Policial de Aprehensión (folio 5), registro de cadena de custodia de evidencia física (folio 7), así como la cantidad y características de la evidencia incautada que se presume droga, así como lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del texto Penal adjetivo, por lo cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO…”
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto AUTO FUNDADO (folios 17 al 22 de la Compulsa), de la decisión de fecha 25/10/2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en esa misma fecha.
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 30 de Octubre de 2009 (folios 01 al 06 de la compulsa), la Defensora Pública Octava Penal Abg. JANETH SANTANA RIVERA, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:
“…Cabe destacar. Que esta precalificación Jurídica surge únicamente de el acta policial y de la cadena de custodia de evidencia; siendo insuficiente tales elementos para atribuir el hecho imputado a mi representado. El acta policial indica solo la forma, tiempo, lugar en que se producen los hechos, pero no señala la relación directa entre el sujeto activo que es el poseedor de la sustancia ilícita y el decomiso o hallazgo de la misma, lo cual hace difícil la posibilidad de acreditar la responsabilidad, toda vez que no existen testigos que depongan la veracidad de los funcionarios actuantes, existiendo únicamente la palabra de mi defendido, quien ha manifestado que no poseía tal sustancia contra la palabra de los funcionarios aprehensores quienes señalan lo contrario.
En cuanto a la cadena de custodia, solo indica la existencia de la evidencia incautada, mas no indica, si efectivamente estamos en presencia de una sustancia ilícita como droga, no señala peso, grado de pureza, características, ni cantidad y tampoco vincula la existencia de la misma con mi defendido, pues no se tiene la certeza que se le haya incautado en los genitales, tal como dice el acta policial. Igualmente la cadena de custodia forma parte de lo alegado por los funcionarios actuantes, no existiendo otro elemento vinculante.
Siguiendo en este orden con los elementos de convicción, al aseverar que fue aprehendido en flagrancia en poder de una sustancia de presunta droga sin la presencia de testigos, no puede existir tales fundamentos de convicción. A tal efecto se ha indicado en Jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
En el peligro de fuga; la vindicta pública no acreditó en su exposición la misma; y si se presume por la pena que podría imponerse; se tiene que tomar en cuenta en el caso que nos ocupa, que no se puede presumir pues lo único existente es una cadena de custodia que colectó supuestamente (38) envoltorios de sustancia compacta, no existiendo la experticia para determinar cuánto es la cantidad y la características de la sustancia ilícita.
(…)
Asimismo, Honorables Magistrados, existe la duda razonable, a los fines de presumir con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en que se encuentran llenos los extremos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
Por lo expuesto, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se puede evidenciar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual trata como consecuencia un gravamen irreparable a mi patrocinado, toda vez, que se le restringe su derecho Constitucional de Libertad, no se tomó en consideración el principio acusatorio de la libertad como regla y la Privación de libertad como excepción…
PETITORIO
1.- Se Admita el presente Recurso de Apelación…
2.- Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 25 de Octubre del año en curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente escrito de Apelación.
3.- Que se REVOQUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda una Medida Cautelar de posible cumplimiento…”
En fecha 05/11/2009, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por el Defensor Público Penal del imputado JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
El delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, tales como:
• Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de la Dirección de Policía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano RONDON PIÑERO JOEL ALEXANDER. (folio 35 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, mediante la cual se detalla el material (presunta droga) incautado durante el procedimiento policial (folio 37 de la compulsa)
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En su Escrito de Apelación, la recurrente indica textualmente lo siguiente con respecto a la Medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de la causa a su patrocinado:
“…Es inexorable precisar, que la Privación que se le impuso a mi patrocinado es una sanción anticipada, se le está violentando la presunción de inocencia que es un Estado Jurídico en el proceso que goza de uno ser condenado sin Juicio Previo con observancia de las garantías del debido proceso…” (Subrayado nuestro).
Con respecto a lo anteriormente señalado por la Defensa Pública del Imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abg. JANETH SANTANA RIVERA, Defensora Pública Penal del ciudadano JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JANETH SANTANA RIVERA, Defensora Pública Penal del ciudadano JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25/10/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOEL ALEXANDER RONDON PIÑERO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a7665-09.-