REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 de marzo de 2010
199° y 151°
Causa Nº 1A-a 7695-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JOSÉ RAFAEL DAVILA PINTO, contra la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2009, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Febrero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió Oficio N° 280-10, suscrito por el profesional del derecho CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual informa que en data 26 de enero de 2010, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL DAVILA PINTO, se decreto el Archivo Fiscal.
En fecha 24 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 27 de diciembre de 2010, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano DAVILA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V- 11.818.680, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12 y 93 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se rodena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el representante del ministerio público en lo que se refiere a la presunta comisión del de VIOLENCIA SEXUAL articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAVILA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V- 11.818.680…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En la misma fecha 27 de diciembre de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión emitida en el acto de audiencia oral de presentación de imputados.
En fecha 15 de enero de 2010, la Profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JOSÉ RAFAEL DAVILA PINTO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público ha DECLARADO CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
En este sentido observa la Defensa que consta en las presentes actuaciones RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana TORRES MAIRA ALEJANDRA, de fecha 25 de diciembre de 2009…
Como vemos, tal y como lo ha expresado el médico que practicó el Reconocimiento, la presunta victima presentó una DESFLORACION ANTIGUA, de mas de siete días, así mismo , no presentó ningún tipo de lesión y menos aún algún tipo de laceraciones que en definitiva son indicativas ciertamente que estamos en presencia de la una Violación, si tomamos en cuenta que se trata de un acto con la voluntad de la victima, es decir, no hay lubricación, es contra su voluntad, entonces necesariamente debe presentar laceraciones, sin embargo tal como lo expresa el Reconocimiento médico legal, no hay violación, no hay lesiones que referir…sin embargo en el presente caso la presunta victima señalo que siete u ocho días antes del hecho que se refiere tuvo relaciones sexuales, lo cual, si arrojó la medicatura, pero evidentemente no arrojo el examen, que se esté en presencia de una violación, en consecuencia, evidentemente si NO ESTA ACREDITADO EL HECHO PUNIBLE NO SE PUEDE ESTABLECER UNA RELACION O VINCULO QUE NOS HAGA PRESUMIR QUE EL IMPUTADO ES PARTICIPE EN LA COMISION DE HECHO ALGUNO, es un fracaso para las aspiraciones de lo establecido en nuestro nuevo sistema oral contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, que siendo la libertad la regla y la Privación de libertad la excepción, se haya privado de su libertad a una persona que no solo es inocente de cualquier hecho que se le impute, sino mas grave aun, no existe, no quedó acreditada la existencia de hecho punible alguno y, sin embargo, se ha violentado además, el principio de presunción de inocencia que ha pasado a ser otra fantasía mas de nuestro legislador.
En consecuencia, siendo que los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 deben ser concurrentes, al no estar acreditada la existencia de hecho punible alguno, resulta inoficioso pasar a considerar si existen fundados elementos de convicción o si existe presunción de peligro de fuga, sin embargo, a todo evento, cabe señalar que no existen suficientes elementos de convicción contra el imputado, estamos en presencia de DECLARACIONES CONTRADICTORIAS, que en si mismas dan testimonios que estamos en presencia de una simulación de hecho punible...”
En fecha 20 de enero de 2009, la Profesional del Derecho JENNY VILLALOBOS , actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del imputado de autos, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente se constata en autos que no cursa escrito de contestación alguno.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que la defensa denuncia en su escrito de apelación la violación del principio de presunción de inocencia y la falta de acreditación de el hecho punible, ya que del Reconocimiento médico legal practicado a la victima se evidencia que no hubo violación alguna, por lo tanto considera que la aplicación de la medida privativa de libertad a su defendido no esta ajustada a derecho.
Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2010, se recibe oficio N° 280-2010, suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite anexo oficio N° 15F2-342-2010, proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad de notificarle que esta Representación del Ministerio Público procedió a decretar el ARCHIVO FISCAL de la causa signada con el N° 15F2-2881-09 (2C-6272-09), relativa a la investigación penal seguida en contra de DAVILA JOSE RAFAEL, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Apreciando esta Corte de Apelaciones del contenido del referido Oficio que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en fecha 26 de enero del presente año, decretó el Archivo Fiscal, lo cual trae como consecuencia la cesación de cualquier medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta al ciudadano JOSÉ RAFAEL DAVILA PINTO, por ende cesó el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2010, por la profesional del derecho CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JOSÉ RAFAEL DAVILA PINTO.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2010 decretó el ARCHIVO FISCAL de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de defensora privada del ciudadano: JOSÉ RAFAEL DAVILA PINTO, contra la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2009, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora privada del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.-
Causa N° 1A–a 7695-10
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.