REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10 de marzo de 2010
199° y 151°
Causa Nº 1A-a 7701-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del ciudadano: ROBERT KENY PALENCIA VERA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Febrero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 24 de Febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 20 de Enero de 2010, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERT KENY PALENCIA VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25 de Enero de 1.985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en: La Rosaleda Sur, Edif...(sic) Apunjuao, piso No. 11, apartamento 11B, Municipio las Salias, (sic) Estado Miranda, titular de cédula de identidad No. V-16.429.389., y de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y su primer parágrafo el 251 numerales 2 y 3, y 252. 1 y 2 de la ley adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406.1del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se acuerda y decreta la aprehensión del imputado como Legítima y Flagrante, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 constitucional en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente. Igualmente se acordó proseguir con la secuela de causa por la vía de Procedimiento Ordinario, preconizado en los artículos, 280 y 373 parte in fine del texto adjetivo penal vigente.
TERCERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de no acoger el pre-calificativo fiscal de Homicidio Calificado por estimar este ajustado a derecho. Asimismo NIEGA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad solicitada por la defensa técnica, por considerar que la petición no se ajusta a derecho, por cuento se encuentran cubiertos los extremos de las instituciones del Fomus Delicti y el Periculum in Mora, la cual hacen presumir gravemente la autoría y culpabilidad penal, circunstancia que imposibilita jurídicamente atender tal solicitud.
CUARTO: Se ACUERDA la solicitud por practica de Prueba Anticipada según lo dispuesto en el artículo 307 de la ley adjetiva penal vigente, por considerar que dicha petición es ajustada a derecho en razón del principio universal de la igualdad de las partes durante el proceso.
QUINTO: Se ordena como centro de reclusión procesal el Internado Judicial de Los Teques del Estado Miranda.…”
En la misma fecha 20 de Enero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión emitida en el acto de audiencia oral de presentación de imputados.
En fecha 27 de Enero de 2010, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensoras Pública Penal segunda (02º) del ciudadano: ROBERT KANY PALENCIA VERA, fundamento su escrito de Apelación en los siguientes términos:
CAPITULO II
La defensa solicito en la Audiencia Oral celebrada la libertad del imputado, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente por no existir los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho de homicidio y no estar acreditadas las circunstancias calificantes imputadas en el hecho de homicidio, pues no se indico en que folio del expediente se encuentran los hechos constitutivos de las circunstancias calificantes con sus pruebas.
De decreta la Privación Preventiva de Libertad del imputado por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y en la actuación no esta demostrado que mi defendido actúo sobre seguro y traición. Nos enseña la doctrina que existe alevosía, es decir, obrar a traición o sobre seguro, cuando el agente del delito emplea en su comisión, medios, modos o formas buscados de de propósito o aprovechados en el momento de realizar el hecho, con el fin de asegurar la ejecución de su acción, evitando o poniéndose a cubierto de todo riesgo o peligro que hubiera podido proceder de la defensa que naturalmente hace quien se siente agredido, envuelve la alevosía seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona y también el debilitamiento o imposibilidad de defensa de la víctima, lo que no ocurrió en el presente caso. Alega igualmente la defensa, que en el caso de cualquier circunstancia calificante, debe expresarse cual es el hecho que la constituye y sus pruebas.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República que el juez debe señalar cuál de las circunstancias calificantes se trata, pues la “falta de determinación y análisis de las circunstancias calificantes del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación...”. (Omissis).
CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos que ha sido objeto de la apelación realizada, Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Febrero de 2010, el Profesional del Derecho ABG. DANIEL FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero (01º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal segunda (02º) del imputado de autos, y habiendo transcurrido el lapso legal correspondiente no se constata en autos la contestación al recurso de apelación.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones observa que la recurrente en su escrito de apelación plantea la falta de motivación de la decisión recurrida en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y muy especialmente por no existir los fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido, por no estar acreditadas las circunstancias calificantes imputadas en el hecho de Homicidio, pues no se indico en que folios del expediente se encuentran los hechos constitutivos de las circunstancias calificantes con sus pruebas. Señala la defensa que no esta demostrado que su defendido haya actuado sobre seguro y a traición.
Al respecto, esta Alzada debe establecer los requisitos indispensables para proceder al otorgamiento de la Privación Judicial de Libertad dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el caso que nos ocupa, emergen de los autos elementos de convicción que permitieron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PALENCIA VERA ROBERT KENY, como lo son:
1- Cursante al folio cuatro (04), Acta de Investigación de fecha 18 de enero de 2010, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, Sub Delegación de los Teques, en la cual se deja constancias de:
“…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de esta sub. Delegación, cumpliendo con mis labores de guardia, se recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Detective Detective Carlos Infante, cédula de identidad V-16.651.073, adscrito a la Sala de Trasmisiones de la Policía Municipal de los Salias, informando que en la urbanización la Rosaleda Sur, adyacente a la Iglesia, vía pública, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma blanca, se desconoce más detalles al respecto, por lo que me traslade en la unidad P-30171, en compañía del funcionario Agente Pedro Bracamonte (técnico), hacia el lugar antes referido, allí logramos observar una comisión de la Policía Municipal de Los Salias, al mando del funcionario Sub. Inspector Robert Manaure, quien nos condujo al lugar exacto del hecho, allí logramos observar en el pavimento específicamente en las adyacencias de la Iglesia y a pocos metros de una parada de autobuses, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con la siguiente vestimenta; pantalón blue jeans, franelilla de color azul, zapatos deportivos de color azul, medias blancas, y como características físicas; piel de color blanca, contextura delgada, cabello de color negro liso, frente amplia, nariz ancha, cejas pobladas, barba y bigotes escasos, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, a quien no se le pudo hallar ningún documento de identidad…”
2- Cursante al folio ocho (08), inspección de técnica Nº 103, de fecha 18/01/2010, practicada por los funcionarios agentes PEDRO BRACAMONTE (técnico) y EDWIN VELÁSQUEZ, (investigador), adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas.
3- Cursante al folio diez (10), inspección de técnica Nº 104, de fecha 18/01/2010, practicada por los funcionarios agentes PEDRO BRACAMONTE (técnico) y EDWIN VELÁSQUEZ, (investigador), adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas.
4- Cursante al folio doce (12), Acata de Entrevista de fecha 18 de Enero de 2010, rendida por el ciudadano MORALES VELASQUEZ JORGE LUIS, realizada por el Subinspector RUFINO MENDOZA, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques.
5- Cursante al folio catorce (14), Acta de Investigación de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el funcionario LIC. JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES.
6- Cursante al folio diecisiete (17) Acta Policial de Aprehensión en Flagrancia de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector BLANCO HAYSTERNEFORY, adscrito a la BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR GRUPO “C”.
7- Cursante al Folio veintiuno (21), Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2010, rendida por los ciudadanos MARCOS JIMENEZ, ANDREINA MAESTRE Y ESMERALDA GALINDEZ, suscrita por la funcionaria Detective TISOY KEYLA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal.
8- Cursante al folio treinta (30), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 18 de enero de 2010.
9- Cursante al folio treinta y cuatro (34), Acta de Entrevista de fecha 18 de enero de 2010, rendida por los ciudadanos MARCOS JIMENEZ, ANDREINA MAESTRE Y ESMERALDA GALINDEZ, suscrita por el funcionarios FRANCISCO MORENO Y EDWIN VELASQUEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas.
10- Cursante al folio cincuenta y dos (52), Acta de Investigación de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective LIC. JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
11- Cursante al folio cincuenta y tres (53), Acta de Investigación de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Detective LIC. JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
12- Cursante al folio cincuenta y cuatro (54), Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2010, rendida por los ciudadanos MARCOS JIMENEZ, ANDREINA MAESTRE Y ESMERALDA GALINDEZ, suscrita por el funcionario Detective LIC. JESUS ENRIQUE RIVERA PAREDES, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas.
13- Cursante al folio cincuenta y siete (57), Acta de Investigación Penal de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Agente Dony Castellano, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas.
14- Cursante al folio cincuenta y ocho (58), Auto de Inicio de Investigación de fecha 20 de enero de 2010, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad, se justifica el decreto de la medida observándose las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada de autos) que habilitaron la adopción de la señalada medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este sentido el Doctrinario CARLOS ENRIQUE EDGARDS en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:
“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.
Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:
“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.
En este orden de ideas, mediante sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado… De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…” (Subrayado de la Corte)
Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.
El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no obstante, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el catedrático CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada se observa que el profesional del derecho CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, estableció en uno de sus pronunciamiento lo siguiente: “Se acuerda y decreta la aprehensión del imputado como Legítima y Flagrante, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 constitucional en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente. Igualmente se acordó proseguir con la secuela de causa por la vía de Procedimiento Ordinario, preconizado en los artículos, 280 y 373 parte in fine del texto adjetivo penal vigente” tal pronunciamiento obedeció a la aprehensión del imputado de autos la cual se realizo de forma flagrante momentos después de haberse consumado el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por las Profesionales del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del ciudadano: ROBERT KENY PALENCIA VERA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del ciudadano: ROBERT KENY PALENCIA VERA, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública penal de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JLIV/LAGR/MOB/GHA/Carlos.
Causa N° 1A–a 7701-10
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.