REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 1A-a 7732-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho CARLOS JAVIER RODÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ y por la profesional del derecho MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL , en su carácter de Defensora Pública Penal Suplente Cuadragésima Primera (41°) del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ALAIN MOISES ZABALETA y ALVAREZ WILSON , en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada;
previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos referidos fueron ejercidos con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem..
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Legitimación del Recurrente
La legitimación de los apelantes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Defensores Privados de los imputados de autos.
El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se observa que el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA fue interpuesto el día 15 de diciembre de 2009 y el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO fue interpuesto el día 17 de diciembre de 2009, y del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, se desprende que los referidos Recursos fueron ejercidos válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Legitimidad del Recurso:
Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resultan admisibles los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIPE DIAZ REGALADO y por la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En consecuencia, por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos y fundamentados en causas legalmente preestablecidas, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse los recursos interpuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIPE DIAZ REGALADO y por la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANAHIS CASTRO VALDESPINO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/ GHA/gnpl.-.
Causa N° 1A-a 7729-10.