REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 19 de marzo de 2010
199° y 151°

Causa Nº 1A-a 7704-10
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA y OSWALDO MÁRQUEZ VENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respecto al ciudadano PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, en relación al ciudadano MARTIN ARNALDO ARTEAGA, por el delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y para el ciudadano OSWALDO MÁRQUEZ LIENDO, los delitos de HURTO CALIFICADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de febrero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 24 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal considera que no violentaron los derechos establecidos en los artículos 91 y 95 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal y se garantizaron (sic) lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, es por lo que considera que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa publica (sic) penal DRA. TATAINA SARMIENTO. PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión d un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 9° del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, para el ciudadano MARTIN ARNALDO ARTEAGA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 9° del Código penal, con relación al artículo 83 Ejusdem, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal y para el ciudadano OSWALDO MARQUEZ LIENDO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 9° del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con relación al artículo 84 Ejusdem, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA y OSWALDO MARQUEZ LIENDO, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA y OSWALDO MARQUEZ LIENDO…”

En fecha 03 de diciembre de 2009, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la Profesional del Derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta adscrita a la unidad de Defensa Pública de la Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos: PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA y OSWALDO MARQUEZ VENEZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En este sentido Ciudadano (sic) Magistrados, los imputados de autos en audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control asistido por esta representación de la defensa y en presencia de la Fiscal 7° del ministerio Publico (sic) señalaron que el procedimiento de aprehensión no se realizo (sic) de la forma establecida en el acta policial y manifestaron que en ningun (sic) momento ellos habian (sic) admitido su participación en los hechos imputados, en cuanto que el ciudadano OSWALDO MARQUEZ VENEZ, manifesto (sic) que comparecio (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (sic) por que (sic) su jefe el ciudadano Blas Ocando, le indicco (sic) que se trasladara a ese lugar a retirar una gandola que habia (sic) sido objeto de un robo y posteriormente recuperada y nego (sic) su participación (sic) en los hechos investigados.
Con las declaraciones de mis patrocinados queda en evidencia que en ningún momento ellos han asumido algun (sic) tipo de participación (sic) en los hechos, por lo que no puede valorarse el testimonio de este ciudadano plasmados en un acta policial sin la asistencia de un defensor, como elemento de convicción para dictar una medida privativa en su contra, pues de las declaraciones de los testigos no se puede estimar su participación en los hechos imputados.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, con la decision (sic) emanada del Tribunal segundo de Control de la extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 25-11-09, se esta (sic) violentando el estado de Derecho y se esta creando un mal precedente que repercute en la Seguridad Juridica (sic) de todos los ciudadanos, pues se inicia la presente causa por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) por una persona que presuntamente es objeto de un delito pero que no es testigo presencial de los hechos que se investigan y no puede dar certeza de la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados por el Ministerio Público.
Con este Procedimiento es evidente que los funcionarios policiales menoscabaron el derecho a la defensa que tienen los imputados y violentaron el Debido Proceso al ingresar a un recinto privado sin orden Judicial previa y sin que se estuviera dentro de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que dejaron constancias (sic) en las actas de aprehension (sic) que entrevistaron a los imputados ya detenidos sin que estuviera presente su defensor de confianza o en su defecto un defensor publico (sic) designado por el estado, lo que constituye una flagrante violación a las normas Constitucionalmente consagradas ya referidas, como lo son la garantia (sic) del debido proceso y el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Inviolabilidad del hogar establecida en el articulo (sic) 47 ejusdem.
Asimismo, La (sic) privación (sic) Preventiva de libertad decretada en contra de PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA Y OSWALDO MARQUEZ VENEZ, no cumple con los extremos previstos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores o participes en la comision (sic) del hecho punible atribuido, de acuerdo a lo enunciado en el numeral 2 de este articulo, por cuanto los testigos del procedimiento en nada relaciona a mis patrocinados con los hechos investigados, no puede considerarse como elemento de conviccion (sic) unicamente (sic) el acta policial de aprehensión donde se evidencia que mis asistidos declararon sin ser asistidos por un profesional del derecho juridica (sic) señalando los funcionarios que ellos admitieron su participacion (sic) en los hechos cuando en la audiencia oral de presentacion (sic) estos ciudadanos negaron estar involucrados en los hechos. En cuanto al ciudadano OSWALDO MARQUEZ VENEZ, ni siquiera fue detenido en el lugar de los hechos, ni se le incauto (sic) nada ilegal en su poder su participación de acuerdo al acta policial viene dada por un señalamiento ambiguo por un apodo referido por uno de los imputados sin poder establcer (sic) la certeza de esa declaracion (sic) por cuanto solo se reslizo (sic) en presencia de los funcionarios actuantes.
En cuanto a la calificación juridica (sic) dada a los hechos por el ministerio publico y admitida por el tribunal de Contro (sic), en su decision (sic), si bien es una calificacion (sic) provisional la misma ha servido para justificar la medida privativa de libertad cuando es evidente que los hechos investigados no encuadran dentro del supuesto de hecho del delito de SOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, pues no existen elementos de convicción para determinar que exitio (sic) un concierto previo entre los presuntos involucrados en el hecho, asimismo y en relacion (sic) al ciudadano OSWALDO MARQUEZ VENEZ, no existen fundados elementos de convicción (sic) que permitan determinar la participación (sic) de este ciudadano en los hechos ni siquiera en el grado de complicidad tal y como lo decreto (sic) la Juez de Control en su decision (sic).
Igualmente, no esta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la busqueda (sic) de la verdad…


CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano (sic) Magistrados, interpongo de conformidad con el articulo (sic) 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión Judicial Penal de fecha 25 de noviembre de 2009, solicito sea admitido y decidido conforme a derecho, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la ley adjetiva Penal y en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 25-11-09, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA y OSWALDO MARQUEZ VENEZ y se decrete su libertad inmediata.”

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de los imputados de autos, desprendiéndose de la compulsa que no consta escrito de contestación alguno.


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


La profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos PEDO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA y OSWALDO MÁRQUEZ, solicita sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos en el acto de audiencia oral de presentación de imputados efectuado en fecha 25 de noviembre de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentándose en que el procedimiento de aprehensión menoscabó el derecho a la defensa de los imputados, por cuanto no existía orden judicial previa aunado a que los funcionarios policiales les tomaron entrevistas sin la presencia de un defensor que les asistiera. Igualmente, señala la recurrente que la calificación jurídica adoptada por la Jueza A Quo no encuadra dentro del supuesto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por la insuficiencia de elementos de convicción que permitieran relacionar un concierto previo entre los imputados de autos para la comisión del hecho punible, menos aún en el resto de los delitos imputados, por lo cual considera que no se justificó el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicita que la Apelación ejercida se declare CON LUGAR.

La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.)

En este orden de ideas, debe justificarse la privación judicial de libertad en la etapa investigativa por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, previo a entrar a conocer si en el presente caso la Jueza Segunda de Control de la Extensión Valles del Tuy, actuó apegada a derecho al otorgar la Privación de Libertad de los ciudadanos PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA Y OSWALDO MARQUEZ VÉNEZ, se realizó la revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, constatando a los folios 138 al 165, escrito acusatorio presentado por el profesional del derecho GUSTAVO LI CHANG, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos PEDRO ABRAHAN ESPINOZA y MARTIN ARNALDO ARTEAGA por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente y del ciudadano OSWALDO MÁRQUEZ LIENDO, por su participación en la presunta comisión del delito de RPOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 eiusdem, asimismo en el punto cuarto del petitorio expresó:

“… CUARTO: Solicitamos se (sic) le sea otorgada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD GRAVOSAS, de las contempladas en el articulo (sic) 256 en los numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia que han variado las circunstancias en la investigación en contra de los referidos imputados, hoy acusados…”

En tal sentido, se evidencia a los folios 166 al 168, Boletas de Excarcelación libradas al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Ocumare del Tuy, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy en fecha 23 de diciembre de 2009, en la cual se decretó la inmediata libertad de los acusados de autos y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que cesó el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido en fecha 02 de diciembre de 2009, por la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública Penal, al haberse otorgado medidas cautelares menos gravosas a sus defendidos en fecha 23 de diciembre de 2009 por la jueza de la recurrida.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada decretó el Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos, en base a la petición fiscal efectuada en fecha 22 de diciembre de 2009, a través del escrito formal de acusación. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, esta Instancia Superior no debe pasar por alto el retardo procesal en el que incurrió la Jueza A Quo al tramitar la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, observándose que el acto de audiencia oral de presentación de imputados se realizó el día 25 de noviembre de 2009, ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, siendo publicado el correspondiente auto fundado en fecha 03 de diciembre de 2009, no obstante, la recurrente interpone su escrito de apelación en tiempo hábil, esto es, en fecha 02 de diciembre de 2009. Posteriormente, el Fiscal 16° del Ministerio Público fue efectivamente emplazado a los fines de dar contestación al recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2009, y conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Transcurrido dicho lapso, el juez, si más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”

Observa con preocupación esta Alzada que las actuaciones relativas al recurso de apelación ejercido se recibieron en fecha 11 de febrero de 2010, mediante Oficio N° 067-2010, fechado el 25 de enero de 2010, con lo cual se incumplió el contenido del artículo ut supra citado, en lo que respecta al plazo de remisión de la compulsa a este órgano jurisdiccional y por tanto, se desprende que con dicho retardo se afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello esta Alzada realiza un llamado de atención a la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, a los fines de que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, para el trámite de los recursos correspondientes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Pública Penal Décimo Sexta adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PEDRO ABRAHAN ESPINOZA, MARTIN ARNALDO ARTEAGA y OSWALDO MÁRQUEZ VENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública penal de los imputados de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A–a 7704-10
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad