REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 de marzo de 2010
199º y 151º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 1A-a 7740-10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARIELA PÉREZ OJEDA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: JEAN CARLOS ESPINOZA DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas decreta el Sobreseimiento, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público volver a presentar acusación y acordó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante ese Juzgado, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de ejercer actos de persecución por si o por medios de otras personas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos por tratarse de la Defensora Pública Penal del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que en fecha 14 de diciembre de este mismo año la defensora pública penal interpone el escrito contentivo del Recurso de Apelación y del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A quo, se desprende que el referido Recurso fue ejercido al quinto día de despacho, válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIELA PÉREZ OJEDA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: JEAN CARLOS ESPINOZA DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MARIELA PÉREZ OJEDA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: JEAN CARLOS ESPINOZA DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas decreta el Sobreseimiento, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público volver a presentar acusación y acordó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante ese Juzgado, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de ejercer actos de persecución por si o por medios de otras personas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




LAGR/MOB/JLIV/GHA/gnpl.-.
Causa N° 1A-a 7740.
Admisión de apelación de cautelares