REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 151°

Causa Nro. 1A-s 7516-09
Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOANA LOPEZ DE DIAZ, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas USECHE LOVERA DENNY FABIOLA y ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE; en contra de la sentencia proferida en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008) y publicada en fecha catorce (14) de abril del dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual CONDENA a las ciudadanas ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE, a cumplir a pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA, y USECHE LOVERA DENNY FABIOLA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado 442 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARLENE VASQUEZ.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), del Recurso de Apelación interpuesto, designándose Ponente al Juez Titular LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), se declaró admisible el presente Recurso de Apelación y se libraron las respectivas notificaciones a las partes, a los fines de realizar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de de febrero de dos mil diez (2010), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo la profesional del Derecho SILMARY MORILLO VERA, Defensora Pública designada, en virtud de la revocatoria realizada a la Defensa Privada y parte recurrente, por las ciudadanas DENNY FABIOLA USECHE y MARISOL DEL VALLE ALFONZO, en su condiciones de acusadas, no encontrándose presente el Apoderado Judicial JOSE LAGUADO, ni las ciudadanas ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON y VASQUEZ MARLENE JOSEFINA, en su condiciones de querellantes, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADAS:
ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE, venezolana, edad 32 años, domiciliada en el sector el Nazareno las casitas, Mata Primera al Iado de la bodega de la señora Elida Romero, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 12.820.868, profesión Licenciada en Administración.

DENNY FABIOLA USECHE LOVERA, venezolana, de 38 años de edad, domiciliada en el Sector el nazareno, las casitas, Mata Primera al lado de la bodega de la señora Elida Romero, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.893.488 profesión u oficio del Hogar.

DEFENSORA: SILMARY MORILLO VERA, Defensora publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: JOSE UBALDO LAGUADO NARANJO, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 110.658.

QUERELLANTES: ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON Y VASQUEZ MARLENE JOSEFINA.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), los profesionales del Derecho JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, en su carácter de apoderado Judiciales de las ciudadanas MARLENE JOSEFINA VASQUEZ y ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON, presentan Querella en contra de las condenadas de autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de las prenombradas Querellantes.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), los apoderados Judiciales JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, ratifican en todo y cada unas de su partes, querella presentada en fecha (17) de abril del mismo año, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, ordena a los Querellantes, subsanar omisiones evidenciados en el escrito.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), los apoderados Judiciales JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, presentan escrito de Querella, en el cual realizaron las subsanaciones correspondientes.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, admite la acusación privada interpuesta por las ciudadanas MARLENE JOSEFINA VASQUEZ y ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON.

En fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), se realizo audiencia de conciliación de conformidad a los establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicta su dispositiva, publicando el texto integro de la sentencia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), mediante el cual entre otras cosas explanó:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a las ciudadanas MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO y DENNIS USECHE como lo es INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en contra de la primera y DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado 442 primer aparte del Código Penal en contra de la segunda de ellas, esto en perjuicio de las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA.
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en contra de MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO y DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado 442 primer aparte del Código Penal en contra de DENNIS USECHE, en perjuicio de la ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA, la existencia del daño causado, la certeza de que las ciudadanas MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO y DENNIS USECH son las autoras de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, verificada la culpabilidad de las acusadas, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado derecho es CONDENAR a las ciudadanas MARLENE VASQUEZ MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA por la comisión de los delitos d INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en contra de MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO y DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado 442 primer aparte del Código Penal en contra de DENNIS USECHE, en perjuicio de las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE, venezolana, edad 32 años, domiciliada en el sector el Nazareno las casitas, Mata Primera al Iado de la bodega de la señora Elida Romero, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 12.820.868, profesión Licenciada en Administración, a cumplir a pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, el concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem., en perjuicio de las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
QUINTO: Se CONDENA a la ciudadana DENNY FABIOLA USECHE LOVERA, venezolana, de 38 años de edad, domiciliada en el Sector el nazareno, las casitas, Mata Primera al lado de la bodega de la señora Elida Romero, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 10.893.488 profesión u oficio del Hogar, cumplir a (sic) pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado 442 primer aparte del Código Peno en perjuicio de la ciudadana MARLENE VASQUEZ. y ASI SE DECIDE.…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho JHOANA LOPEZ DE DIAZ, en su carácter de Defensor Privada de las condenadas DENNY FABIOLA USECHE y MARISOL DEL VALLE ALFONZO; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Violación de los artículos 452 ord1nal 2° en concordancia con el artículo 364 ordinal 4° Ejusdem. en debate oral y publico se debatieron elementos que mas que inculpar a mis patrocinados sirvieron para exculparlas y por esto al (sic) Tribunal A Quo a la hora de redactar la sentencia no puede hacer una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho e incurre en la ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia e igualmente valoro únicamente como prueba las declaraciones de supuestos testigos presénciales , De lo expuesto se puede deducir que el Juzgador A quo omite analizar y comparar las pruebas que aceptó o le dio plena prueba determinantes y condena a miS (sic) representadas guiado por la sana critica adminiculados los elementos circunstanciales y no se fundamentó de hecho y de derecho.-
De lo antes expuesto Ciudadana(O) de la Corte de Apelaciones se desprende que el fallo impugnado adolece de in motivación (sic) ya que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)
1.- No identifica de Modo el Juzgador A Quo el hecho punible establecido y el cual declara plenamente comprobado. No siquiera lo menciona en la parte relativa al Cuerpo del Delito , (sic) así como tampoco lo hace en el capitulo correspondiente a la culpabilidad de mis defendidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - (sic)
La defensa técnica expresa de manera incuestionable se evidencia una absoluta falta de motivación para arribar a esa conclusión, al cual contrapone a la, falta de ilogicidad de la sentencia, la in motivación (sic) de una sentencia es un vicio de orden publico, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas tanto en la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como en la leyes. - - - - - - - (sic)
El Querellante no demostró los elementos todos en los cuales fundamentó su acusación, recuérdese y obsérvese que el solo dicho de testigos no puede constituirse PRUEBA erga omnes; MAS AÚN CUANDO LOS TESTIGOS que de conformidad al contenido de la querella y declaraciones no señalaron netamente algún pronunciamiento en relación a la injuria.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El recurrente en su escrito alega que la Juez de Juicio violo las normas contenidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 364 ejusdem, señalando en el recurso de apelación lo siguiente: “…al (sic) Tribunal A Quo a la hora de redactar la sentencia no puede hacer una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho e incurre en la ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia....”, discurriendo de esta manera que el Juez A quo, no realizo el debido análisis y comparación de las pruebas que en su criterio la lleva a una sentencia condenatoria, denunciando igualmente que se violento el debido proceso, así como el derecho de la defensa de sus defendidas, por lo cual solicita la nulidad absoluta de dicho fallo.

Ahora bien, esta Alzada observa luego de una revisión a la motivación de la sentencia, que la Juez A quo en la recurrida, específicamente en el Capitulo II, DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, realizo el correspondiente análisis y comparación de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate oral y público, concretamente las disposiciones de los ciudadanos SILENE VALERA SALAZAR, CEPEDA DE DEVESA LUDY EDUVIGES, RODON VIVAS ILDEMARO, PINEDA LOYO CESAR ALBERTO y ANA LEONIRIDA BARRIOS; igualmente valora y aprecia todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , expresando lo siguiente:

“...Queda plenamente demostrado que la ciudadana MARISO DEL VALLE ALFONZO QUINTERO en reuniones de la Asociación Civil Organización Integral de Vivienda y Hábitat ( OCIVHA) LOS HIJOS DEL (SIC) DIOS, divulgo a viva voz y delante de un grupo considerable de personas de dicha organización comunitaria, que las ciudadana MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA eran "unas estafadoras", tales hechos planteados de tal manera evidencian que efectivamente se materializó la ofensa genérica al honor de le mencionadas ciudadanas quedando probado el "animus injuriandi” por parte de la acusada a través de la declaración de los ciudadanos SILENE VALERA SALAZAR, BARRIOS VASQUEZ ANA LEONIRDA, CEPEDA DE DEVESA LUDY EDUVIGIS, RONDON VIVAS ILDEMARO y PINEDA LOYO CESAR ALBERTO, quienes señalan tener conocimiento directo por haber escuchado a la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO haber llamado a las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y DENNIS USECHE "estafadoras" en una reunión de la mencionada asociación civil, acción ésta que encuadra en el tipo penal señalado por el acusador privado como INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Se valora el dicho del testigo en concatenación con el dicho e los ciudadanos CEPEDA DE DEVESA LUDY EDUVIGIS, RONDON VIVAS ILDEMARO, PINEDA LOYO CESAR ALBERTO Y ANA LEONIRIDA BARRIOS en virtud de ser contestes al señalar que la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO en reuniones de la Asociación Civil Organización Integral de Vivienda y Hábitat ( OCIVHA) LOS HIJOS DEL (SIC) DIOS divulgaba que las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA eran unas "estafadoras", así mismo que tuvo conocimiento directo de los hechos al haberse dirigido la misma en compañía de la ciudadana DENNIS USECHE a su lugar de trabajo a comunicarle tal información a su superior, indicándoles que eran unas "estafadoras".
Se valora el dicho del presente testigo en concatenación con el dicho de los ciudadanos SILENE VALERA SALAZAR, RONDON VIVAI ILDEMARO, PINEDA LOYO CESAR ALBERTO Y ANA LEONIRIDA BARRIOS en virtud de ser contestes al señalar que la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO en reuniones de la Asociación Civil Organización Integral de Vivienda y Hábitat (OCIVHA) LOS HIJOS DEL (SIC) DIOS divulgaba que las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA eran unas "estafadoras", la misma tuvo conocimiento directo de los hechos al acudir a varias de las reuniones que se realizaron donde la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO señaló a las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA como "estafadoras" .
Se valora el dicho del presente testigo en concatenación con dicho de los ciudadanos SILENE VALERA SALAZAR, CEPEDA DE DEVES LUDY EDUVIGIS, PINEDA LOYO CESAR ALBERTO Y ANA LEONIRID BARRIOS en virtud de ser contestes al señalar que la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO en reuniones de la Asociación Civil Organización Integral de Vivienda y Hábitat ( OCIVHA) LOS HIJOS DEL (SIC) DIOS divulgaba que las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA eran unas "estafadoras", el mismo tuvo conocimiento directo de los hechos al acudir a varias de las reuniones que se realizaron donde la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO señaló a las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA como "estafadoras”, presenciando y señalando en sala directamente a las ciudadanas MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO y DENNIS USECHE como las que en dichas reuniones llamaron a las ciudadanas MARLENE VASQUEZ MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA "estafadoras" .
Se valora el dicho del presente testigo en concatenación con el dicho de los ciudadanos SILENE VALERA SALAZAR, CEPEDA DE DEVESA LUDY EDUVIGIS y ANA LEONIRIDA BARRIOS en virtud de ser contestes al señalar que la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO en reuniones de la Asociación Civil Organización Integral de Vivienda Hábitat (OCIVHA) LOS HIJOS DEL (SIC) DIOS divulgaba que las ciudadana MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA eran una "estafadoras", que era una falsa, así mismo señala haber presenciado la violencia con la que se realizaba la reunión.
Se valora el dicho del presente testigo en concatenación con dicho de los ciudadanos SILENE VALERA SALAZAR, CEPEDA DE DEVESA LUDY EDUVIGIS, PINEDA LOYO CESAR ALBERTO en virtud de ser contestes al señalar que la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO en reuniones de la Asociación Civil Organización Integral de Vivienda Hábitat (OCIVHA) LOS HIJOS DEL (SIC) DIOS divulgaba que las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA eran unas "estafadoras", el mismo tuvo conocimiento directo de los hechos al acudir a varias de las reuniones que se realizaron donde la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO señaló a las ciudadana MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA como, "estafadoras", presenciando y señalando en sala directamente a las ciudadanas MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO y DENNIS USECH como las que en dichas reuniones llamaron a las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA "estafadoras".

Con respecto a la Motivación del Fallo, en sentencia número 148, de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación ha señalado:

“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal…”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez de Juicio realizo un análisis y cotejo de los elementos de pruebas evacuados en el juicio, tomando en cuenta las máximas experiencias y las reglas de la lógica, con un razonado análisis de lo sucedido, con los hechos acreditados en el juicio oral y público.

Asimismo, la recurrente en su escrito denuncia que la Juez de Juicio en su fallo, no realizo un análisis o comparación de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

“…el Juzgador A quo omite analizar y comparar las pruebas que acepto o le dio plena prueba determinantes y condena a miS (sic) representadas guiado por la sana critica adminiculados los elementos circunstanciales y no se fundamento de hecho y de derecho...”.

Esta sala pudo constatar que el Tribunal A quo, discrimino y analizo el contenido de los elementos de convicción que dieron como fundamento para otorgar la calificación de los delitos de Injuria, en contra de la ciudadana ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE, y Difamación Agravada, en contra de la ciudadana DENNYFABIOLA USECHE LOVERA. Por lo que este Órgano Superior puede inferir que se efectúo el correspondiente análisis, comparación y concatenación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral y público; visto que la Juez A quo motivo con claridad los hechos que quedaron plenamente acreditados en la fase del juicio oral y público, no limitando la manera de hacer connotar el estudio de los elementos fácticos de lo acaecido para la fecha, como de esta manera se evidencia en la sentencia:

“…Es así como en la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por la ciudadana DENNIS USECHE al exponer públicamente por la radio YVTZ el día 04 de marzo de 2008, en el programa De LENGUAS POR LA MAÑANA, siendo las 7:30 horas de la mañana que la ciudadana MARLENE VASQUEZ estaba haciendo una "estafa" en contra de los integrantes de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y hábitat (OCIVHA) HIJOS DE DIOS, todo lo cual expuso de tal manera a la ciudadana MARLENE VASQUEZ al desprecio de su comunidad por cuanto la difamación se vinculaba directamente: con su oficio, sintiéndose afectada en su honor y reputación como profesional ,(sic) todo lo cual implica una perfecta adecuación entre acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es exponer desprecio público y ofender el honor de la ciudadana MARLEI VASQUEZ, conducta esta sancionada por la ley penal por atentar, contra un bien jurídico de importancia para la sociedad como es la moral, el honor y la reputación de las personas, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal.
Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y de radiodifusión, demuestran el “animus diffamandi" del acusado, es decir la intención de desprestigiar o desacreditar a lo víctima, la ciudadana MARLENE VASQUEZ, las características de lo acción ejecutada por la acusada DENNIS USECHE en contra de la víctima, las cuales se desprenden claramente de la declaración de los testigos presenciales, las víctimas y de radiodifusión corroboran todos y cada uno de sus dichos.
Es así como en la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO al señalar en reuniones con los integrantes de la Asociación Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y hábitat (OCIVHA) HIJOS DE DIOS que MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA eran unas "estafadoras" OFENDIENDO de tal manera el honor y reputación de las mismas, todo lo cual implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como lo es OFENDER el honor y reputación de las ciudadanas MARLENI VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA, conducta esta sancionada por la ley penal por atentar contra un bien jurídico de importancia para la sociedad como es la moral, el honor y la reputación de las personas, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal de la acusada en el hecho cometido. En te sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales : documentales, demuestran el "animus injuriandi" de la acusada, es decir la intención de ofender a las víctima, las ciudadanas MARLEN VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA, las características de la acción ejecutada por la acusada MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO en contra de las víctimas, las cuales se desprenden claramente de la declaración de los testigos presenciales y las víctima lo cual corroboran todos y cada uno de sus dichos.
En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en contra de MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO y DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado 442 primer aparte del Código Penal en contra de DENNIS USECHE, en perjuicio de la ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA, la existencia del daño causado, la certeza de que las ciudadanas MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO y DENNIS USECH son las autoras de dicho delito, la naturaleza y gravedad del hecho el cual atenta contra un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, verificada la culpabilidad de las acusadas, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado derecho es CONDENAR a las ciudadanas MARLENE VASQUEZ MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA por la comisión de los delitos d INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en contra de MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO y DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado 442 primer aparte del Código Penal en contra de DENNIS USECHE, en perjuicio de las ciudadanas MARLENE VASQUEZ y MONSALVE CHACON ABRIL NAKARINA. Y ASI SE DECIDE…”

La doctrinaria MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, en su trabajo denominado “Pruebas, procedimiento especiales y ejecución penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, nos instruye en cuanto a la motivación de la sentencia dictada en el juicio oral y público:

“…Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito esta consumado o se quedo en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ese comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elemento estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuales medios de prueba se fundamento para llegar a ese convencimiento. Si estima el juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de donde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar como arribo al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuales medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…”.

Por consiguiente se evidencia la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en el fallo recurrido; asimismo esta Alzada pudo constatar quela Juez A quo en la recurrida, efectuó un análisis concreto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, estableciendo así la misma, una comparación de los fundamentos de hechos como el derecho, debiéndose en consecuencia declarar la presente denuncia SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

NULIDAD DE OFICIO:

No obstante de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación, esta Alzada, de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa y ha constatado un vicio de nulidad absoluta que afecta la sentencia en la presente causa.

1.- Cursa a los folios (49 al 53) que conforman la primera pieza de la presente causa, auto de admisión de acusación privada, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), en el cual se acordó citar a las ciudadanas DENNY FABIOLA USECHE LOVERA y ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE, a los fines de ser impuesta de la decisión y designen defensor de confianza; de igual forma se acordó entregársele copia certificada de la acusación, su subsanación y el auto de admisión de la acusación, a las querelladas antes mencionadas; de la cual se desprende lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE la ACUSACION PRIVADA, interpuesta por las ciudadanas MARLENE JOSEFINA VASQUEZ y ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON, debidamente asistido por sus operadores judiciales los profesionales del derecho JOSE LAGUADO Y CARMEN TERESA NARANJO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 409 en relación con el artículo 407 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la CITACION PERSONAL MEDIANTE BOLETA DE CITACION de las ciudadanas ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE, A LOS FINES DE SER IMPUESTAS DE LA ACUSACION PRESENTADA EN SU CONTRA Y A LOS FINES DE QUE DESIGNEN DEFENSOR Y EL MISMO COMPAREZCA A SER JURAMENTADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: Agréguese copia certificada de la acusación, su subsanación y del presente auto de admisión de la acusación a la citación personal de las mencionadas ciudadanas…”

2.- Cursa a los folios (60 y 61) que conforman la primera pieza del presente expediente, acuse de recibo de las boletas de notificaciones de las ciudadanas DENNY FABIOLA USECHE LOVERA y ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE, en su condiciones de querelladas, no evidenciándose constancia expresa de la entrega de copias certificadas de la acusación, su subsanación y del auto de admisión, de la cual se desprende lo siguiente:

“…A la ciudadana DENNY FABIOLA USECHE LOVERA .Que este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, dicto auto mediante la cual, ADMITIO la ACUSACION PRIVADA, interpuesta por la ciudadanas MARLENE JOSEFINA VASQUEZ y ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON…ACORDANDO SU COMPARESENCIA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, a los fines de ser impuestas de la acusación presentada en su contra a los fines de que DESIGNE DEFENSOR Y EL MISMO COMPAREZCA A SER JURAMENTADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL…agréguese copia certificada de la acusación, su subsanación y del presente auto de admisión de la acusación a la citación personal de las mencionadas ciudadanas…A la ciudadana MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO Que este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, dicto auto mediante la cual, ADMITIO la ACUSACION PRIVADA, interpuesta por la ciudadanas MARLENE JOSEFINA VASQUEZ y ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON…ACORDANDO SU COMPARESENCIA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, a los fines de ser impuestas de la acusación presentada en su contra a los fines de que DESIGNE DEFENSOR Y EL MISMO COMPAREZCA A SER JURAMENTADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL…agréguese copia certificada de la acusación, su subsanación y del presente auto de admisión de la acusación a la citación personal de las mencionadas ciudadanas…”

3.- Cursa a los folios (66 y 67) que conforma la primera pieza de la presente causa, acta comparecencia de las prenombradas querellantes, ante el Tribunal Primero de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual designaron como defensor de confianza a la profesional del Derecho JHOANA LOPEZ. En el mismo acto las ciudadanas DENNY FABIOLA USECHE LOVERA y ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE, fueron impuestas del contenido de la decisión en la cual admiten la acusación privada, de la cual se desprende lo siguiente:

“…comparece de manera espontanea y previa citación. Por ante este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, las ciudadanas DENNIS FABIOLA USECHE T (sic) y MARISOL DEL VALLE…en compañía de la profesional del derecho JHOANA LOPEZ. Acto seguido las ciudadanas DENNIS FABIOLA USECHE T (sic) y MARISOL DEL VALLE proceden a designar en este acto como abogado de confianza a la Dra. JHANA LOPEZ…Seguidamente se procede a imponer a las ciudadanas DENNIS FABIOLA USECHE T (sic) y MARISOL DEL VALLE, de la acusación privada interpuesta en su contra por las ciudadanas MARLENE JOSEFINA VASQUEZ y ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON. Acto seguido se le concede la palabra a las ciudadanas DENNIS FABIOLA USECHE T (sic) y MARISOL DEL VALLE, quienes manifestaron cada una que se daban por en el día de hoy por notificadas de la acusación presentada en su contra…”

4.- Cursa al folio (68) que conforma la primera pieza del presente expediente, auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Tribunal de Juicio, fija la celebración de la audiencia de conciliación, para el día quince (15) de julio del mismo año, en los siguientes términos:

“…Admitida como ha sido la querella interpuesta por las ciudadanas MARLENE JOSEFINA VASQUEZ y ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON y victo que en fecha 20 de junio del presente año fue juramentada la Dra. JHOANA LOPEZ, como defensora designada por las acusadas DENNIS FABIOLA USECHE T (sic) y MARISOL DEL VALLE ALFONZO y siendo que las mencionadas fueron impuesta en esa misma fecha de la acusación interpuesta en su contra, es por lo que este tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar audiencia de conciliación para el día 15 de julio de 2008, a al 1:30 p.m. Notifíquese a las partes…”

5.- Cursa a los folios (74 y 75) que conforma la primera pieza de la presente causa, escrito mediante el cual la profesional del Derecho JHOANA LOPEZ, en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), solicita copia certificada de la actuaciones cursantes en el expediente, ante el Tribunal Primero de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de la preparación técnica de la defensa, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe; JHOANA LOPEZ…Defensa Privada de los (sic) Ciudadanas DENNY FABIOLA USECHE y MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO…ocurro ante su competente autoridad con la venia de estilo a los fines de exponer y solicitar: Me sean expedidas con carácter de urgencia Copias Certificadas de todas las actuaciones cursante en el expediente Ministerio Público-21P-2008-870 a los fines de la preparación técnica de la defensa, a tales fines se consigna la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20) para la reproducción de las mismas. Dicha solicitud se realiza salvaguardando el Derecho a la Defensa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y solicito se provea en el lapso legal. Esperando que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho con la urgencia del caso…”

6.- Cursa al folio (78) que conforma la primera pieza del presente expediente, auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acuerda expedir copia simple, solicitando la colaboración a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se sirvan a realizar los tramites para la obtención de las copias requeridas:

“…Por recibido escrito interpuesto por l a Abg. JHOANA LOPEZ, en su carácter de Defensora de las acusadas de autos, mediante el cual solicita copias simples de todo el expediente, en tal sentido el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas dejando constancia al pie del presente auto, el recibo de las mismas y oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que se sirva realizar los tramites correspondientes para obtener las copias requeridas…

7.- Cursa al folio (79) que conforma la primera pieza de la presente causa, oficio número 802-2008, de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), emanado por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, solicitando al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, que designe un alguacil, a los fines de que sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, actuación bajo el N° MP21-P-2008-000870, seguida a los ciudadanos JOSE LAGUADO y CARMEN TERESA NARANJO, a los fines de que se sirva designar un Alguacil a fin de que sean expedidas copias simples del presente asunto. Asimismo se le remite anexo la cantidad de Bs F. 20.00…”

8.- Cursa a los folios (80 al 86) que conforma la primera pieza del presente expediente, acta de audiencia de conciliación, de fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, admite las pruebas testimoniales promovidas por parte de los representantes de las acusadoras privadas; declarar inadmisible las pruebas testimoniales, promovida por la defensa de las querelladas, por extemporáneas; De igual forma señala, en cuanto a lo alegado por la defensa de las acusadas de no haber podido realizar su escrito de excepciones, se evidencia del acta lo siguiente:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Profesional del derecho la Abg. JHANA LOPEZ, quien expuso lo siguiente: “El acto de conciliación, la defensa a notado que la parte acusadora, no tiene intensión de conciliar, y tal como el tribunal ha manifestado que mis hoy defendidas, han seguido consecutivamente exponiéndola supuestamente al escanio publico, de las mismas, considera la defensa que es un acto conciliatorio…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la Acusadoras Privadas. El DR. JOSE LAGUADO, Quien expuso lo siguiente:”Vista la exposición de mis defendidas y de las partes acusadas, esta parte querellante ratifica la acusación presentada en contra de las acusadas…esta defensa fundamenta su imputación en que la hoy acusada, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve los siguientes medios de prueba, como los son el recorte de diario de mayor circulación nacional como lo es el diario la voz…también se presente (sic) como medio de prueba la grabación del programa radial, donde estas ciudadanas dice que es una estafadora, así mismo se ofrecen las pruebas siguientes: el recorte del diario la voz, la grabación del programa radial, así como las testimoniales, de las ciudadanas ROMERO MARUJA ESPERANZA, MARIELA SALAZAR, ANA LEONIDA, SEPEDA EDIVIGIS, RONDON RIVAS ILDEMAR, MUÑOZ GUTIERREZ EGLIS, PINEDA CESAR ALBERTO, SANCHEZ GODOY LINDA. Esta parte querellante va a solicitar que las acusadas se le imputen el delito de Difamación y de la Injuria Agravada…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, debidamente juramentada y quien expuso lo siguiente: “ Esta defensa se opone totalmente a la acusación presentada, por los hoy querellantes, en vista que en principio, que dicha acusación privada no reúne las condiciones exigidas por la ley para ser admitida la misma, ya que los medios de prueba como el recorte de periódico, no es un medico idóneo de prueba…esta defensa solicita que se desestime la acusación presentada, así mismo la defensa señala que solicite las copias de la acusación, en fecha 20/06/2008, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo presentar el respectivo escrito de excepciones, ya que las mismas me fueron entregadas el día 14/07/2008, y por ende no puede presente (sic) dicho escrito de excepciones, ya que las mismas fueron entregadas un día antes de la audiencia, así mismo promuevo el testimonio de los ciudadanos ROBERTO SULBARAN, MARISABEL HERNANDEZ, ELISABETH GUTIERREZ, SEPEDA FANNY, SEPEDA GLORIA, PALACIOS ALIDA, BRITO DANIEL, PANA AIDE, LEON MARITZA, MARTINEZ DOUGLAS, KALVIBN GONZALEZ, REBOLEDO YAHETH, ALFONSO FELICIA, CHEILA BASILIA, BARRIDA CHACON, CALDERON FLOR, MESA PEDRO, YANETH MARTINEZ, MACAYO ROLVI, MONTANA JUDIT, YOSMAR MESA, las cuales son útiles necesario y pertinentes… Acto seguido se le concede el derecho al representante de las acusadoras privadas quien expuso lo siguiente: Esta defensa solicita se declarada sin lugar la solicitud hecha .por la defensa de las ciudadanas querelladas, ya que el legislador en cuanto al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en cuanto al lapso que establece para promover las excepciones, así mismo que se declare sin lugar la solicitud de la defensa en admitir a las testimoniales de estos ciudadanos, ya que la misma es extemporánea…Acto seguida la defensa expuso lo siguiente. “El legislado es muy taxativo, ya que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que establece un lapso para presentar el escrito de excepciones, pero esta defensa no tubo en sus manos las copias para presentar dicho escrito, es por lo que considera esta defensa que no es causa imputable a la defensa ya que dichas copias me fueron entregadas en día de ayer 14/07/2008.- (sic) y mi solicitud es de fecha 20/06/2008.-Acto seguido el tribunal oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llego a un acuerdo conciliatorio, este Tribunal en primer lugar, en cuanto a las testimoniales promovidas por parte de los representantes de la acusadoras privadas, se admiten las mismas por haber sido las mismas promovidas dentro del lapso y por haber señalado la pertinencia de cada una de ellas, y cumplido con el contenido establecido en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las testimoniales promovidas por la defensa de las querelladas en la presente causa, la misma se declara inadmisible las mismas por extemporáneas, En cuanto al señalamiento de la defensa, no pudo realizar escrito de excepciones, este tribunal hace el señalamiento siguiente, que junto a las boletas de notificación, se agrego copia certificada de la acusación, se la (sic) auto de subsanación y del auto del (sic) admisión de las mismas, aun cuando hayan sido expedidas, no es una causal para relajar la norma del contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal procede a fijar la fecha del Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar el acto para el día, Miércoles23 de julio del 2008 a las 11:00 horas de la tarde…” (Subrayado de esta Corte).

9.- Cursa a los folios (87 al 160) que conforma la primera pieza de la presente causa, escrito interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), mediante el cual la profesional del Derecho JHOANA LOPEZ, promueve pruebas complementarias, ante el Tribunal Primero de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al considerar que eran útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe; JHOANA LOPEZ…Defensa privada de los (sic) Ciudadanas DENNIS FABIOLA USECHE y MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 15/07/08 se realizo la audiencia de conciliación en la presente causa no llegándose a ningún acto de conciliación entre las partes , anunciando este Juzgador la celebración del juicio oral y publico para el día 23/07/2008 a las 11:00 horas de la mañana; esta defensa en aras de la búsqueda de la verdad procesal y la verdad y en aras de Garantizar el Derecho a la Defensa y al debido proceso previsto y sancionado en el articulo 1 y 12 de la citada norma adjetiva penal…En virtud de los afectados…fijaron una asamblea para el día 17/02/2008 a los fines de pedirle soporte de ingreso y egreso a la ciudadana Marlene Vásquez, el cual anexo marcado con letra “A”, posteriormente solo reportó los mese de abril y mayo del presente año del cual anexo al presente escrito marcado letra “B”…Entiéndase que no solo mis representadas son las afectadas ciudadanas juez es la comunidad un numero (sic) de conglomerados ciudadanos que han sido afectados, anexo marcado letra “C” copia de recorte periodístico…de igual manera denunciaron que la ciudadana Marlene Vásquez Representaba a la ves Dos Organizaciones del cual era irregular ya que representaba una ocivha Los Conquistadores en Baruta Caracas y la Ocivha Los hijos de Dios en Charallave La Mata , (sic) dicha acta constitutiva ala (sic) anexo marcado con la letra “D”. La Ciudadana Marlene Vásquez le cancelo ala Ciudadana Maria Luisa Cardozo, la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares en cheque de Gerencia del Banco Fondo Común Charallave ya que la señora Maria Luisa le vendió terrenos a la Ciudadana dicho dinero es de los beneficiarios el cual anexo marcado “E”. Anexo marcado letra “F” Documento registrado de la Nueva Junta Directiva de la OCIVHA LOS HIJOS DE DIOS…consigno marcado letra “G” acta de fecha 04/03/2008 donde la comunidad del sector la mata en general rechazan a la presencia de la mencionada ciudadana en dicho sector…se consigna marcada letra “H” acta de fecha 08/06/2008 y marcado letra “I” Copia de los Bauches de todo los beneficiarios de los cuales me hicieron entrega de los mismos
Solicito de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como pruebas complementarias todas las consignaciones del cual he mencionado en su totalidad y las testimoniales de los ciudadanos: DARWIN LAMONT…MARISABEL HERNANDEZ…FELICIA ALFONZO…MARIA MOSEGUE…ALIDA PALACIOS…Elizabeth GUTIERREZ…YANETH MARTINEZ…GUSTAVO MONROY…RICHAR CONTRERAS…FLOR CALDERON…MARITZA LEON…YADERLIT MEZA…YOLVIS MOYANO…PEDRO MEZA…KELVIN GONZALEZ…DOMINGO REVETTE…RICHART RODRIGUEZ…MARIO ABREU…DOUGLAS MARTINEZ…DANIEL BRITO…ROBERTO SULBARAN…ENMA VENEGAS…OLGA SALINAS…HENRY MARTINEZ…JHONATAHNA MEZA…SE ANEXA MARCADO LETRA “J”, copia simple de denuncia efectuada por el ciudadano Jharry Vásquez, por que la ciudadana ejecuta atribuciones indebidas…” (Subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, de las actuaciones antes referidas, este Tribunal Colegiado pudo constatar, que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), se notificaron a las acusadas de autos de la admisión de la acusación presentada en su contra, no constando en autos constancia alguna de la entrega de copias de las actuaciones que conformaban el expediente, tal y como lo ordena en su respectivo auto el Tribunal; de igual forma en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), la defensa de las acusadas, consignan escrito, mediante el cual solicita copias certificadas de las actuaciones de la causa, ante el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Valles del Tuy, tal como consta en los folios (74 y 75) de la primera pieza, constatándose que dichas copias fueron expedida y entregadas en fecha catorce (14) de julio del dos mil ocho (2008), o sea un día antes de la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha quince (15) de julio, denunciando la defensa en dicha audiencia de conciliación, lo siguiente:

“…El legislador es muy taxativo ya que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que establece un lapso para presentar el escrito de excepciones, pero esta defensa no tubo en sus manos las copias para presentar dicho escrito, es por que considera esta defensa que no es causa imputable a la defensa ya que dichas copias me fueron entregadas el día de ayer 14/07/2008.- (sic) y mi solicitud es de fecha 20/06/2008…”

Ahora bien, esta Alzada observa que se menoscabo a las acusadas, una de las garantías procesales consagrada por la Ley Penal, como lo es en este caso el derecho a la defensa, al impedir la facultad que tienen la defensa de preparar sus alegatos y ofrecer las pruebas que han de ser evacuadas en el juicio oral, tal como lo señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera, refutar la acusación interpuesta en su contra, constatándose una grave y evidente situación de indefensión y desigualdad en el presente proceso, contra las acusadas.

En relación a la defensa e igualdad de las partes la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 99, de fecha quince de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establecio:

“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de casaciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 415, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, ha señalado:

“…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…´. En consecuencia, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al no proveer en forma oportuna la solicitud de la defensa violó el debido proceso, y el derecho a la defensa, estipulados en los artículos 49, numeral 1º, 51 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea su nulidad de oficio, ya que estos son "el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 143 del 3/5/2005)…”

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 415, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señalo:

“…En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…”

En relación a la indefensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 365, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, ha señalado:

“…La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa…”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 421, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, en lo atinente a la indefensión señalo:

“…En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”

Observando este Tribunal Colegiado, de las acatas que conforman la presente causa, que el Tribunal de primera Instancia, no solamente otorgo tardíamente las copias certificadas de la acusación ala defensa, sino que igualmente omitió pronunciarse en relación al escrito de pruebas complementarias presentadas por la defensa de las acusadas, luego de la audiencia de conciliación realizada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), cursante desde el folio (87) al folio (159), que conforma la primera pieza de la presente causa, donde se observa textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe; JHOANA LOPEZ…Defensa privada de los (sic) Ciudadanas DENNIS FABIOLA USECHE y MARISOL DEL VALLE ALFONZO QUINTERO…Es el caso ciudadana Juez que en fecha 15/07/08 se realizo la audiencia de conciliación en la presente causa no llegándose a ningún acto de conciliación entre las partes , anunciando este Juzgador la celebración del juicio oral y publico para el día 23/07/2008 a las 11:00 horas de la mañana; esta defensa en aras de la búsqueda de la verdad procesal y la verdad y en aras de Garantizar el Derecho a la Defensa y al debido proceso previsto y sancionado en el articulo 1 y 12 de la citada norma adjetiva penal…En virtud de los afectados…fijaron una asamblea para el día 17/02/2008 a los fines de pedirle soporte de ingreso y egreso a la ciudadana Marlene Vásquez, el cual anexo marcado con letra “A”, posteriormente solo reportó los mese de abril y mayo del presente año del cual anexo al presente escrito marcado letra “B”…Entiéndase que no solo mis representadas son las afectadas ciudadanas juez es la comunidad un numero (sic) de conglomerados ciudadanos que han sido afectados, anexo marcado letra “C” copia de recorte periodístico…de igual manera denunciaron que la ciudadana Marlene Vásquez Representaba a la ves Dos Organizaciones del cual era irregular ya que representaba una ocivha Los Conquistadores en Baruta Caracas y la Ocivha Los hijos de Dios en Charallave La Mata , (sic) dicha acta constitutiva ala (sic) anexo marcado con la letra “D”. La Ciudadana Marlene Vásquez le cancelo ala Ciudadana Maria Luisa Cardozo, la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares en cheque de Gerencia del Banco Fondo Común Charallave ya que la señora Maria Luisa le vendió terrenos a la Ciudadana dicho dinero es de los beneficiarios el cual anexo marcado “E”. Anexo marcado letra “F” Documento registrado de la Nueva Junta Directiva de la OCIVHA LOS HIJOS DE DIOS…consigno marcado letra “G” acta de fecha 04/03/2008 donde la comunidad del sector la mata en general rechazan a la presencia de la mencionada ciudadana en dicho sector…se consigna marcada letra “H” acta de fecha 08/06/2008 y marcado letra “I” Copia de los Bauches de todo los beneficiarios de los cuales me hicieron entrega de los mismos
Solicito de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como pruebas complementarias todas las consignaciones del cual he mencionado en su totalidad y las testimoniales de los ciudadanos: DARWIN LAMONT…MARISABEL HERNANDEZ…FELICIA ALFONZO…MARIA MOSEGUE…ALIDA PALACIOS…Elizabeth GUTIERREZ…YANETH MARTINEZ…GUSTAVO MONROY…RICHAR CONTRERAS…FLOR CALDERON…MARITZA LEON…YADERLIT MEZA…YOLVIS MOYANO…PEDRO MEZA…KELVIN GONZALEZ…DOMINGO REVETTE…RICHART RODRIGUEZ…MARIO ABREU…DOUGLAS MARTINEZ…DANIEL BRITO…ROBERTO SULBARAN…ENMA VENEGAS…OLGA SALINAS…HENRY MARTINEZ…JHONATAHNA MEZA…SE ANEXA MARCADO LETRA “J”, copia simple de denuncia efectuada por el ciudadano Jharry Vásquez, por que la ciudadana ejecuta atribuciones indebidas…”

La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 831, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció:

“…Por último, la Sala advierte que, concerniente a la denuncia de lesión al debido proceso, como consecuencia de que el supuesto agraviante nada dijo acerca de la admisibilidad de las experticias biológicas que el quejoso ofreció, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió a la causa penal que se le sigue, el a quo constitucional no hizo pronunciamiento alguno. Ello implica no sólo una infracción a las normas legales sobre el contenido de las decisiones sino que, adicionalmente, la referida omisión –en este caso, absoluta- de respuesta jurisdiccional menoscabó ilegítimamente los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la concreción de éste: el derecho a la defensa, que proclaman los artículos 26 y 49 de la Constitución, razón por la cual debe declararse la nulidad parcial de la decisión contra la cual cursa la presente apelación, en lo que toca a la desestimación de la delación que se examina.
Como efecto jurídico de la revocación y la nulidad que fueron declaradas en los dos apartes inmediatamente precedentes, debe ordenarse la reposición de la presente causa al estado de que la primera instancia decida, nuevamente, con sujeción al presente fallo, sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que impulsó la presente causa, en lo que concierne a la delación de omisión de respuesta, por parte del legitimado pasivo, respecto de la admisibilidad de las pruebas que el actual quejoso ofreció, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió a la causa penal que se le sigue y las cuales fueron especificadas supra…”
Esta Alzada observa que la referida omisión, concretamente la falta de respuesta Jurisdiccional sobre la procedibilidad de dichas pruebas que la defensa denominó complementarias, crea indefensión total a las acusadas vulnerándole el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues se le cerceno su derecho a defenderse, al punto que las únicas pruebas evacuadas en el juicio, fueron las ofrecidas por la parte acusadora, que dicho sea de paso fueran las mismas pruebas ofrecidas en su escrito de acusación privada, las cuales se ratificaron en la audiencia de conciliación; es por ello que indudablemente al observarse el presente vicio que afecta la intervención, asistencia y representación de las acusadas que implicaron violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que acudir a la teoría de las nulidades, con el fin de reponer la presente causa al estado, de que se le permita a las acusadas, si a bien lo consideran, oponer las excepciones previstas en el código y promover las pruebas que producirán en el juicio, al verse impedida su defensa de hacerlo al no poder obtener oportunamente las copias certificadas solicitadas con antelación; igualmente emitir el respectivo pronunciamiento en caso de ser ofrecidas pruebas complementarias luego de la audiencia conciliación que se lleve acabo para con ello garantizar un debido proceso hoy vulnerado. ASI SE DECLARA.

Señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).


El artículo 196 ejusdem, hace referencia a los efectos de la nulidad, estipulando:

Artículo 196. EFECTOS. “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.”

En consecuencia, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha dos (02) de octubre del dos mil ocho (2008), reponiendo el presente proceso al estado de que sea fijada una nueva Audiencia de Conciliación, por un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada, y con ello se le garantice a las acusadas el poder oponer sus excepciones si a bien lo considera la defensa y las pruebas que producirán en el juicio para su defensa conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; y de ser el caso, si se ofrecieran luego de la audiencia de conciliación, pruebas complementarias conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se emita el respectivo pronunciamiento sobre la procedibilidad de las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOANA LOPEZ DE DIAZ, actuando en su carácter de Defensora Privada las acusadas USECHE LOVERA DENNY FABIOLA y ALFONZO QUINTERO MARISOL DEL VALLE; interpuesto con fundamento a los artículos 452 ordinales 2°, en concordancia con el artículo 364 ordinal 4° ejusdem; SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, en fecha dos (02) de octubre del dos mil ocho (2008), reponiéndose la causa al estado de que sea fijada una nueva Audiencia de Conciliación, por un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada, y con ello se le garantice a las acusadas el poder oponer sus excepciones si a bien lo consideran y las pruebas que producirán en el juicio para su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la imposibilidad de hacerlo oportunamente dado por el retardo en la entrega de las copias solicitadas; y de ser el caso, si se ofrecieran luego de la audiencia de conciliación, pruebas complementarias conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se emita el respectivo pronunciamiento sobre la procedibilidad de las mismas.


Regístrese, diarícese, publíquese, Notifíquese y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

EL JUEZ PONENTE,


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

LA JUEZ INTEGRANTE,


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.




LAGR/rd.-
CAUSA Nro. 1A-s 7516-09.