REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Marzo de 2010.-
197° y 149°
Causa No. 3C6208/10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputada: Escobar Márquez Kimbeling Yuset
Víctimas: Claro Machado Nicolás padre del hoy occiso Claro Martínez Jeremis Johan
Apoderado Jud: Dr. Carlos Alberto Uribe Adrianza
Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Delito: Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad no necesaria.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones relacionadas con la investigación seguida a la ciudadana KIMBERLING YUSET ESCOBAR MARQUEZ, interpuesta por la defensora Pública Dra. Elena Luis Fernández; en virtud de no evidenciarse violación alguna a los derechos y garantías fundamentales de la prenombrada ciudadana, no encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima éste Tribunal que los hechos narrados y acreditados por el Ministerio Público, se subsumen en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad no necesaria; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° ejusdem; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de CLARO MARTINEZ JEREMIS JOHAN. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción de la imputada puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a la ciudadana KIMBERLING YUSET ESCOBAR MARQUEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Setenta (70) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte la imputada deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, la imputada se mantiene detenida en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad de la misma, se ordenará su inmediata reclusión en el Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F.), a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión. Este Tribunal acuerda expedir copias de la presente acta a las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: N° 3C-6208/10
RER/ECC/RER