REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Marzo de 2010.-
199° y 150°

Causa No. 3C6291-10

Juez: Dra. Rosa Elena Rael

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dra. Iván Ruiz, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Wyndy Desiree Pérez Rivero, Calcurian Elis Antonio, Javier Ortega Sequera y Escobar Zapata Nelson

Defensa: Dra. Lesli Herrera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos WYNDY DESIREE PEREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V-14.481.084; CALCURIAN ELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-5.005.360; JAVIER ORTEGA SEQUERA, titular de la cedula de identidad numero V-14.851.118 y ESCOBAR ZAPATA NELSON, titular de la cedula de identidad numero V-8.810.387; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia impone a los ciudadanos WYNDY DESIREE PEREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V-14.481.084; CALCURIAN ELIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V-5.005.360; JAVIER ORTEGA SEQUERA, titular de la cedula de identidad numero V-14.851.118 y ESCOBAR ZAPATA NELSON, titular de la cedula de identidad numero V-8.810.387, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante éste Tribunal y la Prohibición de salida del Estado Miranda; Líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole la correspondiente boleta de excarcelación. Se declara Con Lugar la solicitud de copias presentada por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve
Causa: N° 3C6291-10
RER/AM/RER.