REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Marzo de 2010.-
199° y 150°

Causa No. 3C6293-10

Juez: Dra. Rosa Elena Rael

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Diego Alejandro Soto Gómez y Harold Woco Torres Venis

Defensa: Dra. Lesli Herrera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Defensor Privado: Dr. Juan Carlos Morante, en su condición de defensor del
ciudadano Diego Alejandro Soto Gómez

Delito: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO SOTO GOMEZ Y HAROLD WOCO TORRES VENIS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia impone a los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO SOTO GOMEZ Y HAROLD WOCO TORRES VENIS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal correspondiente por seis (06) meses. Líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada Dr. Juan Carlos Morante, en cuanto a que se declare la Nulidad Absoluta del acta de investigación penal, inserta a las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud de copias presentada por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve


Causa N° 3C6293-10
RER/AM/RER.