REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Marzo de 2010
199° y 150°
Causa N° 3C-5962-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Juan Canelón, Fiscal encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados:
1) Pablo José Zambrano Bermúdez: nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el 13/08/1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión buhonero, residenciado en Catia la Mar, detrás de colegio le Estela callejón la arepera, La Guaira-Estado Vargas, vivo allí con mi tío, hijo de María Bermúdez (v) y Pablo Zambrano (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.288.611
2) Jorge Johan Castillo Zambrano, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas-Distrito Capital, quien manifestó titular de la cédula de identidad N° 15.118.797, nació el 04-05-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jorge Luis Castillo (v) y de Juana Luisa de Castillo (v), residenciado en Catia la Mar La Guaira- Estado Vargas
Defensa Privada: Dr. Requena Mata Jose del Valle y Dr. Jesus Rafael Matas Rivas
Víctima: Carriel Quesada Wilfredo de Jesús (occiso)
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: PABLO JOSE ZAMBRANO BERMUDEZ Y JORGE JOHAN CASTILLO ZAMBRANO, signada bajo el Nº 3C5962-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 23/07/2009, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dr. Juan Canelón. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso, los ocurridos en fecha 08 de Junio del 2009, siendo las 8:10 horas de la mañana, en momento en que un funcionario policial se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad 4-464 en compañía de los funcionarios Agente Caraballo Reinaldo, titular de la cedula de identidad numero V-9.417.945 y Agente Ojeda Miguel, por el sector El Nacional de la ciudad de Los Teques, específicamente en la parte baja, momento en el cual escucharon unas detonaciones presuntamente de un arma de fuego y simultáneamente se presento ante la comisión policial un ciudadano a bordo de un vehículo moto quien de forma intempestiva les dijo que habían unas personas que venían bajando de Las Casitas cayéndole a tiros a otro ciudadano. motivo por el cual se traslado la comisión al sitio antes indicado, donde observaron que unos sujetos corrían, dándole la voz de alto, quienes al percatarse de la presencia policial abordan un vehículo marca Ford, de color blanco, quienes optaron por emprender la huida en reversa, impactando a pocos metros con un objeto fijo (poste), seguidamente descendieron violentamente del vehículo tres ciudadanos con las siguientes características físicas: el primero de piel blanca, vistiendo para el momento un pantalón de color azul, suéter de color negro con capucha, un porta credencial de color negro colgado alrededor de su cuello con una cadena de color plateado empuñando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, de color negro, el segundo de piel morena, vestía para el momento una franelilla de color roja, short de color anaranjado y zapatos deportivos de color negro, el tercero de piel morena vestía para el momento pantalón azul y una franela de color anaranjado, los cuales siguieron a pie y lograron darle alcance en la vía principal del sector La Placita de El Nacional, reiterándoles la voz de alto haciendo éstos caso omiso y realizando disparos contra los funcionarios, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento para repeler la acción y en resguardo de la integridad de los presentes, siendo el caso que uno de los funcionarios de nombre DANIEL OJEDA, logró que el sujeto tirara el arma de fuego al piso, la cual fue colectada del piso y el funcionario Ojeda le logra dar alcance al sujeto, dominándolo; siendo el caso que a escasos metros del sitio donde quedo impactado el vehículo Ford Fiesta blanco, se encontraba tendido en el suelo una persona de sexo masculino herido, por lo que a la brevedad del caso procedieron a trasladarlo hasta el hospital Victorino Santaella, falleciendo a los pocos minutos en el nosocomio local debido a las lesiones recibidas y quien quedo identificado como WILFREDO DE JESUS QUESADA CARRIEL, por lo cual trasladaron a los ciudadanos aprehendidos con el arma de fuego hasta la sede de del despacho comisaría ubicada en los Nuevos Teques donde quedaron identificados como queda escrito; el primero, PABLO JOSE ZAMBRANO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad: V-16.288.611 y el segundo, JORGE JOHAN CASTILLO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-15.118.797, siendo a éste último a quien se le incauto el arma de fuego, tipo pistola, marca glokc, modelo 17, calibre 9mm, de color negro con los seriales devastados.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración del Experto CASTILLO CESAR Y EDWIN VELASQUEZ, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas quien practicó la INSPECCION TECNICA, N° 1140, de fecha 08-06-2009 en el Barrio el Nacional, parte Baja, Sector el Puente, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Declaración del Experto CASTILLO CESAR Y EDWIN VELASQUEZ, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, quien practicó la INSPECCION TECNICA, N° 1141, de fecha 08-06-2009 en la morgue del hospital Victorino Santaella Los Teques Estado Miranda.
3.- Declaración del Experto DETECTIVE ARIAS H. ANGEL, adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-113-RT-226, de fecha 09-06-2009, practicada a un (01) un arma de fuego, un (01) cargador de arma de fuego y tres (03) prendas de vestir.
4.- Declaración del Experto DETECTIVE ARIAS H. ANGEL C., adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, quien practicó la EXPERTICIA DE BARRIDO EN PROCURA DE RASTROS DACTILARES EVIDENCIAS FISICAS, QUIMICAS Y BIOLOGICAS, identificada con el No. 9700-113-ATP-275, de fecha 08-06-2009, al vehículo el cual fue usado por los ciudadanos PABLO JOSE ZAMBRANO BERMUDEZ Y JORGE JHOJAN CASTILLO ZAMBRANO BERMUDEZ, al momento de ocasionarle la muerte al ciudadano WILFREDO DE JESUS CARIEL QUEZADA.
5.- Declaración del Experto MARIA GARRIDO, quien está adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 10-11-2009, signada bajo el N° 874-09, al ciudadano WILFREDO DE JESUS CARIEL QUEZADA.
Testigos:
1.- Declaración del funcionario Detective FRANCISCO FERMIN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien suscribe Acta Policial, de fecha 08 de Junio del 2009, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos PABLO JOSE ZAMBRANO BERMUDEZ Y JORGE JHOJAN CASTILLO ZAMBRANO.
2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE NIYER OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribe un ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09 de Junio del 2009, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos PABLO JOSE ZAMBRANO BERMUDEZ Y JORGE JHOJAN CASTILLO ZAMBRANO.
3.- Declaración del Funcionario EDWIN VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto suscribe un ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 08 de junio del 2009, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos PABLO JOSE ZAMBRANO BERMUDEZ Y JORGE JHOJAN CASTILLO ZAMBRANO.
4.- Declaración Testimonial del ciudadano NELSON NICOLAS HURQUIA, titular de la cédula de identidad N V- 10.778.205, por encontrarse cerca del lugar de los hechos.
5.- Declaración Testimonial del ciudadano CARIEL LORANT GUMELSINDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.-5.904.186, quien es el padre del ciudadano WILFREDO DE JESUS CARIEL QUEZADA.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1-. INSPECCION TECNICA N° 1140, de fecha 08-06-2009, suscrita por los expertos CASTILLO CESAR Y EDWIN VELASQUEZ, quienes están adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- INSPECCION TECNICA N° 1141, de fecha 08-06-2009, practicada por los expertos CASTILLO CESAR Y EDWIN VELASQUEZ, quienes están adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que se trasladaron hasta la morgue para verificar la identificación del occiso.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-113-ATP-275, de fecha 08-06-2009 a un (01) arma de fuego, un (01) cargador de arma de fuego y tres (03) prendas de vestir, practicada por el experto DETECTIVE ARIAS H. ANGEL C.
4.- EXPERTICIA DE BARRIDO EN PROCURA DE RASTROS DACTILARES, EVIDENCIAS FISICAS, QUIMICAS Y BIOLOGICAS, identificada con el No. 9700-113-ATP-275, de fecha 08-06-2009, practicada por el experto DETECTIVE ARIAS H. ANGEL C.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 10-11-2009, signada bajo el N° 874-09, practicada por el experto MARIA GARRIDO, al ciudadano que en vida respondiere al nombre de WILFREDO DE JESUS CARIEL QUEZADA.
Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se decide.-
De las Pruebas promovidas por la Defensa:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto, no obstante queda como carga procesal de la defensa hacer comparecer a sus testigos a los actos subsiguientes del proceso; en virtud de haber omitido el señalamiento de su domicilio procesal, a saber:
Testigos:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Yesemberlyn Yrosca Herrera Fonseca.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana Estelita Isabel Pérez Mago.
3.- Declaración Testimonial del ciudadano Oscar Herrera.
4.- Declaración Testimonial de la ciudadana Yamilet Burgos
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano ZAMBRANO BARMUDEZ PABLO JOSE; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; y en cuanto al ciudadano CASTILLO ZAMBRANO JORGE JOHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de CARIEL QUEZADA PABLO JOSE.
Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por las personas señaladas como sujetos activos del hecho, ciudadanos PABLO JOSE ZAMBRANO BERMUDEZ Y JORGE JOHAN CASTILLO ZAMBRANO, se subsume efectivamente en cuanto al ciudadano ZAMBRANO BARMUDEZ PABLO JOSE; en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; y en cuanto al ciudadano CASTILLO ZAMBRANO JORGE JOHAN, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de CARIEL QUEZADA PABLO JOSE, razón por la cual se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos precedentemente expuestos. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a que se le imponga a su defendido, Jorge Johan Castillo Zambrano una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, considera que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 09/06/2009. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, siendo la oportunidad para imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; la Juez del Tribunal los impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que les es aplicable en su caso en concreto; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a cada imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal en virtud de ser ésta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida totalmente la acusación fiscal en cuanto al ciudadano ZAMBRANO BARMUDEZ PABLO JOSE; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; y en cuanto al ciudadano CASTILLO ZAMBRANO JORGE JOHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Seguidamente los acusados PABLO JOSE ZAMBRANO BERMUDEZ Y JORGE JOHAN CASTILLO ZAMBRANO, estando sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con sus defensas, manifestaron su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera esta Juzgadora que la acusación presentada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; razón por la cual se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ZAMBRANO BERMUDEZ PABLO JOSE y CASTILLO ZAMBRANO JORGE JOHAN, en cuanto al ciudadano ZAMBRANO BARMUDEZ PABLO JOSE; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal; y en cuanto al ciudadano CASTILLO ZAMBRANO JORGE JOHAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de CARIEL QUEZADA PABLO JOSE. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso y además de haber sido obtenidas lícitamente. TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a que se le imponga a su defendido, Jorge Johan Castillo Zambrano una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aprecia éste Órgano Jurisdiccional que una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 09/06/2009. QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa N° 3C-5962-09
RER/am/rer