REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Marzo de 2010.-
199° y 150°
Causa No. 3C6324-10

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dra. Jenny Villalobos Zurita, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Jehade Aziz Eziduin

Defensa: Dra. Elizabeth Corredor, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Víctima: XXXXXXX

Delitos: Violencia Física

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano: JEHADE AZIZ EZIDUIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ejusdem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: Se impone a favor de la ciudadana XXXXXXX, las medidas de seguridad y protección, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: 1) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, en un lapso de 24 horas, a partir del momento en que el presunto agresor quede en libertad, para lo cual se le autoriza solo retirar sus enseres personales; en tal sentido, tanto el presunto agresor como la víctima deberán hacerse acompañar de una persona de su confianza para el retiro en cuestión; medida prevista en el numeral 3 del artículo 87. 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano JEHADE AZIZ EZIDUIN a la ciudadana XXXXXXX alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 3) Prohibición para el ciudadano JEHADE AZIZ EZIDUIN, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la presunta víctima. QUINTO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JEHADE AZIZ EZIDUIN, titular de la cédula de identidad V-9.260.811; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud que la Fiscal del Ministerio Público no solicito ninguna medida de coerción personal en su contra. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Causa: N° 3C-6324-10
RERM/AM/RERM