REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Marzo de 2010.-
199° y 150°
Causa No. 3C6285-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Yulida H. Ríos Marín
Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: Da Silva Lopez Moisés Jean Pier y Márquez Gil Richard Emilio
Defensa: Dr. Héctor Pérez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda
Delito: Lesiones Genéricas en Riña
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DA SILVA LOPEZ MOISES JEAN PIER, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, indocumentado y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-17.760.380, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio albañil, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1987, hijo de MANUEL ANTONIO DA SILVA MARTINEZ (V) y de TOBISAY MARBELLA VASQUEZ LOPEZ (V), residenciado en la Quinta Solaris, sector El Laurel, Cortada del Guayabo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, número telefónico 0426-845.62.70 y MARQUEZ GIL RICHARD EMILIO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, indocumentado y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-16.222.396, de Estado Civil casado, de Profesión u oficio albañil, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-1982, hijo de PEDRO SERAPIO MARQUEZ (V) y de OMENIDES GIL (V), residenciado en la Quinta Solaris, sector El Laurel, Cortada del Guayabo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, número telefónico 0426-21.26.939; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA; previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se les impone a los ciudadanos DA SILVA LOPEZ MOISES JEAN PIER Y MARQUEZ GIL RICHARD EMILIO la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda librar boleta de excarcelación con oficio dirigido al órgano aprehensor. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Yulida H. Ríos Marín
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Yulida H. Ríos Marín
Causa: N° 3C6285-10
RER/YRM/RER.