Causa N° 3C-6215-10
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Luis Pernalete, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Suarez Abreu Jhoser: de nacionalidad venezolano, indocumentado quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V-19.931.119, natural de Los Teques-Estado Miranda, nació el 21-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith Abreu (v) y de Antonio Suárez (v), residenciado en el Sector Guaremal, sector la laguna, calle principal, casa N° 21, frente a la escuela, Los Teques-Estado Miranda.
Defensa Pública: Dr. Héctor Pérez
Victimas: Mosteiro Di Carlo Antonio y Carrillo Valera Anggi Katherin
Delito: Robo Genérico
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C6215-10, seguida al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/03/10, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 05/02/2009, por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 28 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, oportunidad en la cual resultó detenido un ciudadano el cual quedó identificado como SUAREZ ABREU JHOSER, detención que fue materializada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego que éstos encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la Calle Miquilén, recibieron llamada radiofónica indicando que al parecer se estaba efectuando un robo en la Panadería “Miquipan”, ubicada frente a la Plaza Guaicaipuro de ésta ciudad, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano ANTONIO DI CARLO MOSTEIRO, quien es dueño del establecimiento y denunciante y con el ciudadano CAMACARO OCHOA LUIS, quien es cliente de la panadería y testigo del hecho, los cuales tenían en resguardo a dos sujetos que minutos antes habían robado dicho establecimiento; siendo el caso que en presencia de los funcionarios policiales, el dueño de la referida panadería sacó del bolsillo delantero derecho de uno de los sujetos, dinero en efectivo que por medio de amenazas verbales obligo a la cajera a entregarle; por lo que éstos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle inspección corporal a ambos ciudadanos no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico; resultando identificado el ciudadano a quien se le incautó en su poder el dinero en efectivo, como SUAREZ ABREU JHOSER, posterior a ello se le impusieron sus derechos y trasladaron el procedimiento hasta la sede de la comisaría de los Nuevos Teques, siendo verificados por el sistema integrado de información policial, arrojando como resultado que el ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER presenta antecedentes penales por el delito de robo, posteriormente el detenido fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto, Detective CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-113-RT-046, de fecha 04 de febrero de 2010, a los objetos incautados al hoy imputado.
TESTIGOS:
1.- Declaración de los Funcionarios: Agente DURAN MARCOS y Agente MENDOZA AYESSA, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuando fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER.
2.- Declaración de la ciudadana, CARRILLO VALERA ANGGI KATHERIN, titular de la cédula de identidad Nº 20.407.972, por ser víctima de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano, ANTONIO DI CARLO MOSTEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.037.391, por cuanto es víctima de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano, CAMACARO OCHOA LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.464, por cuanto testigo presencial de los hechos.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-113-RT-046, de fecha 04 de febrero de 2010, practicada y suscrita por el Detective CASTILLO CESAR, experto adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados al hoy imputado.
Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que en el caso de las experticias requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.
Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La Defensa Pública representada por el Dr. Héctor Pérez, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4to, literal “i” del texto adjetivo penal, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Público Dr. Héctor Pérez, en representación del imputado SUAREZ ABREU JHOSER, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se Declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica provisional de los hechos, respecto al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, específicamente por la comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mosteiro Di Carlo Antonio y Carrillo Valera Anggi Katherin.
Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Mosteiro Di Carlo Antonio y Carrillo Valera Anggi Katherin; razón por la cual se acoge la calificación jurídica provisional expuesta en la presente Audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido, se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se Declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
En cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano SUÁREZ ABREU JHOSER; aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 29/01/2010. Y así se declara.
CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable en su caso en concreto; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de ROBO GENERICO; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, el ciudadano expuso de forma voluntaria lo siguiente:
“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-
CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, éste Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece como pena normalmente aplicable, nueve (09) años de prisión, correspondiente a su término medio.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse; lo cual se corresponde con una rebaja de tres (03) años de Prisión; por lo que en definitiva el ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, deberá cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.
En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 29/01/2010 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER. Y así se declara.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, el día 28/01/2016. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Profesional del Derecho HECTOR PEREZ, en su carácter de Defensor Público del imputado SUAREZ ABREU JHOSER, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 10-02-2010, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SUÁREZ ABREU JHOSER, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOSTEIRO DI´CARLO ANTONIO y CARRILLO VALERA ANGGI KATHERIN. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, quedando admitidas las testimoniales, expertos y documentales promovidas; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano SUÁREZ ABREU JHOSER; aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 29/01/2010. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, de nacionalidad venezolano, indocumentado quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V-19.931.119, natural de Los Teques-Estado Miranda, nacido el 21-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Judith Abreu (v) y de Antonio Suárez (v), residenciado en el Sector Guaremal, sector la laguna, calle principal, casa N° 21, frente a la escuela, Los Teques-Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MOSTEIRO DI´CARLO ANTONIO y CARRILLO VALERA ANGGI KATHERIN; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, en fecha 29/01/2010 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. NOVENO: Por cuanto la detención del ciudadano SUAREZ ABREU JHOSER, se materializó en fecha 28/01/2010 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 28/01/2016.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa N° 3C6215-10
RER/AM/RER
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