REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de marzo de 2010

CAUSA N° 5C-6373/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: YOVANI GONZALEZ ARIAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
VICTIMA: LILIAN ANTONIA QUINTERO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 16-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto al imputado YOVANI GONZALEZ ARIAS, toda vez que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 15/03/2010, funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quines en el momento que se encontraban realizando recorrido de patrullaje, en el sector Lagunetica específicamente en la entrada muro de piedra, se recibió llamada informando que en Lagunetica, calle Urdaneta, vía publica sector entrada cañonero, se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina, al llegar al lugar se percataron que un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, cabello negro, quien vestía franela de color blanco, pantalón blanco, estaba en la vía publica frente a una vivienda gritando palabras obscenas hacia una ciudadana que nombra LILIA, diciéndole sal de la casa, cuando salgas te voy a joder, de inmediato le dieron voz de alto, quien estaba bajo los efectos del alcohol, manifestando la ciudadana lilian que la había agredido verbalmente y física con golpes de puño, rompiéndole la camisa y que cada vez que toma va a la casa a maltratarla. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano YOVANI GONZALEZ ARIAS, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declare como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial Y las medidas cautelares Sustitutivas de libertad 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día 15/03/2010, cuando funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando recorrido de patrullaje, en el sector Lagunetica, específicamente en la entrada muro de piedra, se recibió llamada informando que en Lagunetica, calle Urdaneta, vía publica sector entrada cañonero, se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina, al llegar al lugar se percataron que un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, cabello negro, quien vestía franela de color blanco, pantalón blanco, estaba en la vía publica frente a una vivienda gritando palabras obscenas hacia una ciudadana que nombra LILIA, diciéndole sal de la casa, cuando salgas te voy a joder, de inmediato le dieron voz de alto, quien estaba bajo los efectos del alcohol, manifestando la ciudadana lilian que la había agredido verbalmente y física con golpes de puño, rompiéndole la camisa y que cada vez que toma va a la casa a maltratarla; motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano YOBANI GONZALEZ ARIAS.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LILIAN ANTONIA QUINTERO (folio 6 y vuelto).



II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOVANI GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.567 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Carpintero, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1964, residenciado en: La gunetica, calle urdaneta, casa sin numero, portón negro, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-581.94.23, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.



III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.



IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“….Esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico, en cuanto con la aplicación de las medidas cautelares de conformidad 256 numeral 3, esta defensa no esta de acuerdo, por cuanto considera esta defensa que con las medidas de seguridad establecidas en la Ley Especial se garantizan las resultas del proceso, La Ley especial fue creada con la finalidad de evitar que se le violenten los derechos a la mujer, si hay que decretarse una Medida Cautelar para garantizar a la victima seguridad, esta defensa considera que es suficiente con las medidas de protección, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo…”


DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano YOVANI GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.567, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Especial dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano YOVANI GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.711 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio deportista, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1986 hijo de VEDA GAMEZ (v), JOSE RONDON(V), residenciado en: Santa Rosa , callejón los Blancos, casa S/N, Los Teques Estado Miranda, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Exp. N° 5C-6373/10
ZMR/loana