REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de marzo de 2010
Causa N° 5C-6375/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: HECTOR ENRIQUE AGUIRRE RIOBUENO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CHARITO TIRADO DIAZ
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 16-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:
“Presento en este acto al imputado HECTOR ENRIQUE AGUIRRE RIOBUENO, toda vez que siendo las 02:30 horas de la tarde del día 15 de marzo del presente año, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda encontrándose de servicio en la Residencia Oficial del Gobernador del Estado Miranda, específicamente en la calle sucre, avisto un vehículo que estaba aparcado formando doble fila, entorpeciendo el libre transito, el cual tenia las siguientes características; Marca chevrolet, modelo gran vitara, procedí a colocar una calcomanía de infractor mal estacionado, a los 25 minutos, se presento el ciudadano que manifestó ser propietario del mencionado vehiculo, por lo que se le hizo la observación que estaba infringiendo el reglamento de transito, al escucharlo se molesto, me dijo palabras obscenas, de manera violenta y agresiva, expreso que todos los policías éramos alzados y por eso le alegraba cuando mataban a uno, por lo que le solicito los documentos personales y del vehiculo, manifestó que no iba a dar nada, trato de tocarle la cara y lo alejo con su mano derecha para evitar riesgos de desarme y me grito que a el no lo toca nadie ese momento se abalanzo lanzando golpes de puño logrando golpearlo, por lo que pidió ayuda por radio, quienes lograron quitárselo de encima, trasladándolo a nuestra receptoria y logar su aprehensión, quien luego de su verificación que a través del sipol presenta un expediente de enero del 2009 por el delito de lesiones y por alteración de orden publico en la que formulo golpe a un funcionario. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se libre oficio a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que se remitan a las actuaciones y realizar las correspondientes investigaciones, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”
II
MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo las 02:30 horas de la tarde del día 15 de marzo del presente año, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban de servicio en la Residencia Oficial del Gobernador del Estado Miranda, específicamente en la calle sucre, avistaron un vehículo que estaba aparcado formando doble fila, entorpeciendo el libre transito, el cual tenia las siguientes características; Marca chevrolet, modelo gran vitara, procedí a colocar una calcomanía de infractor mal estacionado, a los 25 minutos, se presento el ciudadano que manifestó ser propietario del mencionado vehiculo, por lo que se le hizo la observación que estaba infringiendo el reglamento de transito, al escucharlo se molesto, me dijo palabras obscenas, de manera violenta y agresiva, expreso que todos los policías éramos alzados y por eso le alegraba cuando mataban a uno, por lo que le solicito los documentos personales y del vehiculo, manifestó que no iba a dar nada, trato de tocarle la cara y lo alejo con su mano derecha para evitar riesgos de desarme y le grito que a el no lo toca nadie ese momento se abalanzo lanzando golpes de puño logrando golpearlo, por lo que pidió ayuda por radio, quienes lograron quitárselo de encima, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 04) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano REYES LOPEZ MANUEL ANTONIO (folio 06).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado HECTOR ENRIQUE AGUIRRE RIOBUENO, respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano HECTOR ENRIQUE AGUIRRE RIOBUENO (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 15 días específicamente los días jueves de cada semana.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…debido a esta situación el esta consiente, y le hice ver que esta no es la manera de actuar, de hecho le sugerir que asistiera a un psicólogo, el esta dispuesto asistir a un psicólogo a los fines de controlar esta conducta agresiva, es todo…”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano HECTOR ENRIQUE AGUIRRE RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.876, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado HECTOR ENRIQUE AGUIRRE RIOBUENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.507.876 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-07-1979, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio taxista, de 30 años de edad, residenciado en: Calle Riba a calle ayacucho, debajo de la Gobernación del Estado Miranda, al lado de la Zapatería Bermúdez, edificio Koda, piso 1 apartamento sin numero, al frente del PPTT, Los Teques, teléfono: 0424-137.34.78 0212-345.74.26, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
CUARTO: copia de las actuaciones a la fiscalia 24 del Ministerio Público, a objeto de que en caso de que lo considere pertinente, se inicie las investigaciones a que diere lugar en cuanto a los funcionarios actuantes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 218 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6375/10
ZMR/loana