REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Marzo de 2010.
199° y 150°
5CS 488-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JUAN CANELON MARIN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARTHA AVILA BELL.

VICTIMA: FRANCISCO FERNANDEZ


Consta en el presente asunto, el cual quedó identificado con la nomenclatura interna de este juzgado 5CS 488-10, que en fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, previa solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, acordó fijar audiencia oral especial, a razón de la solicitud de solicitud de desestimación de la denuncia.

Consta igualmente que, de la precitada causa que la audiencia oral especial, convocada por este juzgado ha sido diferida en reiteradas oportunidades por la incomprezcencia de las partes; observándose que en fecha 11 de marzo del presente año 2010; fue presentado escrito por el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, del cual se desprende en su parte in fine lo siguiente:
“(…) y por cuanto cursa por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, Querella Penal signada con el Nro. 6344, solicito muy respetuosamente sea remitida a dicho Tribunal la Denuncia Penal que cursa por ante ese juzgado para que sea acumulado a la misma…” (sic)

En relación atención a lo cual, este Tribunal hace el siguiente señalamiento:
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dispone:
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Subrayado del Tribunal)

El artículo 72 eiusdem señala:
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 73 del texto in commento es del tenor que sigue:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En armonía con las disposiciones antes transcritas, visto que según el denunciante, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cursa actuación distinguida con la nomenclatura 1C 6344-10, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, advirtiéndose entonces conexidad según la pauta del artículo 70 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, a los fines de la determinación del Tribunal competente, observa quien suscribe que fue el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el que conoció primero –previno- en la mencionada investigación, ello en atención a lo establecido en el artículo 72 del texto adjetivo penal, es por lo que, a los fines de asegurar la unidad del proceso, conforme lo señala el artículo 73 del texto in commento, tratándose el asunto sub examine de identidad del hecho investigado, según lo pauta el artículo 70 numeral 1 eiusdem, este Tribunal Quinto de Control se declara incompetente para conocer de la presente causa y, consecuentemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ibidem, se declina el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Así se decide.


DISPOSITIVO.

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, consistente en la Desestimación de la Denuncia preSentada por el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ, y, consecuentemente, en atención a lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio de Remisión. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER

5CS 488-10
ZMR/MS