REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Marzo de 2010
Causa No 5C 6382-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: OJEDA JOSE ANGEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 24-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano OJEDA JOSE ANGEL, titular de la cedulas de identidad Nº V-20.115.639 venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 06-07-1991, de 18 años de edad, soltero, hijo de ROSA ANGELINA ESPINOZA OJEDA (V) manifestó desconocer quien es su padre, Residenciado en la Matica, entrada a vuelta larga, calle del medio al final, casa 19, Los Teques Estado Miranda, estudiante del 5to año de bachillerato en el Instituto Girardot ubicado en el Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda. Es por ello y dado que están llenos los extremos de ley esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano OJEDA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de le ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en razón de todo lo anterior solicito se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el articulo 373 ibidem en razón de que falta diligencias que practicar y por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251, numerales 1,2,3 y 252 numeral 2 solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue detenido por funcionarios policiales, cuando estos realizaban labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de esta localidad, avistaron que venia en sentido contrario una moto de color negro con dos ciudadanos del sexo masculino abordo, los cuales se desplazaban a exceso de velocidad, inmediatamente les dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, procediendo a la persecución de los mismos y logrando capturarlos en la calle el policía del sector la estrella, inmediatamente amparados en el articulo 205 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección corporal no logrando incautarles nada ilegal, posteriormente se procedió a realizarle una inspección al vehiculo donde se logro incautar un facsímile tipo pistola en la tapa de la moto, procedieron los funcionarios a realizar llamada al comando de donde les fue informado que la moto en cuestión había sido robada minutos antes y que la victima de tal hecho se encontraba en una unidad de la policía, por lo que fue trasladado ciudadano a la sede del Comando donde quedo identificado como OJEDA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 04) de la cual se desprende lo siguiente:

“omisis … En esta misma fecha siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en compañía del funcionario AGENTE CISNERO WILNER …, a bordo de la unidad moto planamente identificada con las placas 40-A y 4-758, en momentos en que realizábamos un recorrido por la avenida Bolívar a la altura de la Residencia Caracas, aviste que venía en sentido contrario una moto de color Negra con dos ciudadanos masculino abordo, en exceso de velocidad, inmediatamente les di la voz de alto, lo cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, procediendo a la persecución de los mismos y logrando la captura en la calle el policía ubicada en el sector de la estrella, seguidamente mi compañero Cisnero Wilmer le realizó la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando nada de interés criminalìstico, posteriormente procedió a realizarle la inspección al vehiculo moto, acaparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró un fascimil tipo pistola en la tapa del lado derecho de la misma, por lo que procedí a realizarle llamado a la Central de Trasmisiones indicándole de todo el procedimiento …, quien me indicó que dicha moto había sido robada minutos antes por dos sujetos y que el ciudadano agraviado se encontraba a bordo de una unidad de nuestra institución por lo que fue trasladado al lugar el ciudadano LUIS GABRIEL VISO HUERTA …, quien identificó a los ciudadanos aprehendidos como los autores que minutos antes lo habían despojado de su moto con un arma de fuego de color negra, por lo que procedí a la aprehensión de los mismos ...(sic).

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS GABRIEL VISO HUERTA, (folio 05) la cual señala:

“Omisis… yo venía saliendo de la casa, y cuando salí a la avenida vi dos chamos vestidos de liceístas y cuando me acerque me sacaron una pistola que tenían tapada con una libreta de colegio, me apuntaron y me bajaron de la moto a empujones, me hicieron correr y mientras corría el chamo de la pistola no dejaba de apuntarme. Después paso una moto de la policía y les dije lo que paso y se le pegaron atrás a los tipos, al ratico paso una patrulla y también los pare a ellos me llevaron hasta donde estaban los chamos que me robaron y mi moto a un lado. De hay (sic) me trajeron para acá y listo ...”. (sic)

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias (folio 08).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado OJEDA JOSE ANGEL, respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado OJEDA JOSE ANGEL, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de presidio de 9 a 17 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano OJEDA JOSE ANGEL (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“oída la exposición fiscal esta defensa rechaza la imputación hecha por la misma y a que se decrete medida privativa de libertad, en razón de que no están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado es estudiante, tiene residencia fija en esta localidad de Los Teques, por lo que no existe peligro de fuga, invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contendido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado que el tribunal considere deba imponer alguna medida solicito se imponga una medida cautelar de las contenida en el articulo 256 del mencionado Código, como seria la de presentaciones periódicas ante el Tribunal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos OJEDA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.634; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, con las agravantes del articulo 6, numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone al OJEDA JOSE ANGEL, titular de la cedulas de identidad Nº V-20.115.639 venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 06—07--1991, de 18 años de edad, soltero, hijo de ROSA ANGELINA ESPINOZA OJEDA (V) manifestó desconocer quien es su padre, Residenciado en la Matica, entrada a vuelta larga, calle del medio al final, casa 19, Los Teques Estado Miranda, estudiante del 5to año de bachillerato en el Instituto Girardot ubicado en el Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda,ciudadano la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, así como el articulo 251, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el peligro de obstaculización deviene en la influencia que podrían tener el imputado en los testigos, las victimas y otros imputados dado el caso, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.

CUARTO: se ordena como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano OJEDA JOSE ANGEL, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Exp. N° 5C 6382-10
ZMR/MTF