REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de marzo de 2010
Causa N° 5C-6384/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Décima Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: ESPEJO DAYANA CRISTIAN y NEGRIN BLANCO JUAN CARLOS, titulares de las cedulas de identidad numero: V-14.105.336 y V-16.146.505 respectivamente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 24-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:
“Presento en este acto a los ciudadanos ESPEJO DAYANA CRISTIAN y NEGRIN BLANCO JUAN CARLOS, toda vez que dichos ciudadanos fueron detenidos por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos en que el agente Nelson Silvano realizaba patrullaje preventivo en bicicleta y avisto a una pareja quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa razón por la cual el funcionario les solicito sus respectivas cedulas de identidad manifestando los mismos que no la poseían y tornándose agresivos con la comisión y el sujeto emprendió veloz huida hacia la torre chocolate, siendo aprendido por oro funcionario a la altura de una tienda de alquiler de películas y videos de nombre Disney Grill ubicado en a calle Ribas, donde dicho sujeto forceje con el funcionario los cuales se vieron en la necesidad de de compelerlo públicamente de igualmente la ciudadana que lo acompañaba agredió a la comisión policial con golpes y patadas, trasladando el procedimiento hasta el coronado ubicado en la Avenida Bicentenario de esta localidad donde al realizarles la inspección corporal se le incautó al ciudadano que quedo identificado como NEGRIN BLANCO JUAN CARLOS en su ropa interior y sus partes intimas un envase de plástico de color transparente con tapa de color blanca con rosa con las sigla “rolda”, contentivo en su interior virtud de un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta marihuana, y treinta y cinco (35) envoltorio de material aluminio contentivo en una sustancia compacta de color beige de presunta droga (crak). Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que se decrete la aprensión flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto falta diligencias que practicar que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano finalmente, precalifico los hechos como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, imputable al ciudadano NEGRIN BLANCO JUAN CARLOS, el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Por otro lado solicito se imponga la medida del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ciudadana ESPEJO DAYANA CRITIAN solicito se le otorgue la libertad plena, solicito copia de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo las 12:40 horas de la tarde del día 23-03-2010, cuando funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos en que el agente Nelson Silvano realizaba patrullaje preventivo en bicicleta y avisto a una pareja quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa razón por la cual el funcionario les solicito sus respectivas cedulas de identidad manifestando los mismos que no la poseían y tornándose agresivos con la comisión y el sujeto emprendió veloz huida hacia la torre chocolate, siendo aprendido por otro funcionario a la altura de una tienda de alquiler de películas y videos de nombre Disney Grill ubicado en a calle Ribas, donde dicho sujeto forcejeo con el funcionario los cuales se vieron en la necesidad de compelerlo públicamente de igualmente la ciudadana que lo acompañaba agredió a la comisión policial con golpes y patadas, trasladando el procedimiento hasta el coronado ubicado en la Avenida Bicentenario de esta localidad donde al realizarles la inspección corporal se le incautó al ciudadano que quedo identificado como NEGRIN BLANCO JUAN CARLOS en su ropa interior y sus partes intimas un envase de plástico de color transparente con tapa de color blanca con rosa con las sigla “rolda”, contentivo en su interior, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta marihuana, y treinta y cinco (35) envoltorio de material aluminio contentivo en una sustancia compacta de color beige de presunta droga (crak), en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION (folio 4) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folio 09).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ESPEJO DAYANA CRISTIAN Y NEGRIN BLANCO JUAN CARLOS, respecto al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano NEGRIN BLANCO JUAN CARLOS (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 15 días específicamente los días jueves de cada semana; en lo que respecta a la ciudadana ESPEJO DAYANA CRISTIAN, titular de la cedula de identidad numero: V-14.105.336, Se decreta la libertad plena y sin restricciones.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a que se lleva la investigación en el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, invoco a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos por violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito se me otorgue copia de la presente acta, es todo…”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano NEGRIN BLANCO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad numero: V-16.146.505, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien cierto pudiera existir la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, al constar en el expediente, acta policial de aprehensión así como acta de identificación de la sustancia presuntamente incautada, los mismos no constituyen elementos de convicción; razón por la cual y por ser procedente y haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Publico quien es director del proceso y titular de la acción penal se decreta medida de presentación cada quince (15) días por seis meses al ciudadano NEGRIN BLANCO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad numero: V-16.146.505, en lo que respecta a la ciudadana ESPEJO DAYANA CRISTIAN, titular de la cedula de identidad numero: V-14.105.336, Se decreta la libertad plena y sin restricciones, a tenor de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no consta la comisión de un delito flagrante y la aprehensión de dicho ciudadano se efectuó sin que existiera orden de aprehensión judicial en su contra. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los referidos imputados.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 5C- 6384/10
ZMR/loana