REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de marzo de 2010

CAUSA N° 5C-6362/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: NAVARRO MONRROY DANIEL DOMINGO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JEANETH GUARIGLIA
VICTIMA: MORALES SALCEDO EDITH YURAIMA.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 08-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto al imputado NAVARRO MONRROY DANIEL DOMINGO, toda vez que dicho ciudadano fue denunciado por la ciudadana MORALES SALCEDO EDITH YURAIMA, de haberla agredido física y psicológicamente, hecho ocurrido el día 06 de marzo de los corriente en la vivienda de la denunciante, es el caso ciudadana juez que los funcionarios aprehenden al imputado en el sector los amarillos, casa N° 42 San Antonio de Los Altos, en virtud de haber recibido los funcionarios instrucciones de trasladarse a ese lugar motivado a que en la casa antes mencionada se había producido supuestamente una violencia de genero, es decir el ciudadano NAVARRO MONRROY DANIEL DOMINGO, amenazo a la victima, la agredió física y verbalmente y de le dijo que tenia que irse de la casa, es por ello que esta representación Fiscal califica los hechos como, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLOGICA AGRAVADA y PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 en relación con el articulo 65 numeral 3 y 42 de la Ley especial, es por ello que solicito la calificación flagrante de la detención conforme a la ley especial y se continúe el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 ibidem, así mismo solicito se apliquen medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley especial, por otro lado solicito de conformidad con el articulo 89 de la Ley Especial, se apliquen medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito se imponga al imputado de la medida del articulo 92 numeral 1. Solicito copia de la presente acta, es todo…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 06-03-2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, se trasladaron hasta el sector los amarillos, casa N° 42 San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en virtud que en la casa antes mencionada se había producido supuestamente una violencia de genero, es decir el ciudadano NAVARRO MONRROY DANIEL DOMINGO, amenazo a la victima, la agredió física y verbalmente y le dijo que tenia que irse de la casa; motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 04) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano NAVARRO MONROY DANIEL DOMINGO.

2. ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana VIRGUEZ REQUENA YAQUELIN JOSEFINA (folio 08 y vuelto).



II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 en relación con el numeral 3 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NAVARRO MONROY DANIEL DOMINGO, EDAD, 25 AÑOS, NACIDO EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, en fecha 21-03-1984 de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.980.239, de ocupación u oficio chofer, trabajando actualmente en la avícola la ponderosa ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, de estado civil soltero, hijo de Daniel Jose Navaro delgado (V) y Maria Coromoto Gonzalez Monrroy (V), residenciado sector el amarillo calle el guamal, casa N° 32, San Antonio de Los Altos. Telefono: 0416 9416-817-02, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 en relación con el numeral 3 y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.



III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la medida contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante cuatro (04) meses.



IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“….de la declaración de mi representado se desprende que las heridas fueron propinadas por ella misma y de cierto modo se debe tomar en cuenta dicha declaración, por otro lado la víctima acaba de decir que sus hermanas se pusieron en su contra de haber sido mi representado el agresor la familia la hubiera apoyado a ella, lo que existe en el presente caso es una simulación de hecho punible, de no ser así la familia la hubiese apoyado, solicito la libertad sin restricciones, ahora bien en caso de que el Tribunal decida no tomar en cuenta los alegatos de la defensa solicito, se imponga la medida cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del COPP, en razón de que mi representado manifestó que desea salirse de ese hogar, me opongo a que se imponga el arresto contenido en el numeral 1 del articulo 92 de a Ley especial, finalmente solicito como copia de las actuaciones y de la presenta acta, es todo…”


DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Este Tribunal Declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa ya que las actas están sellada y firmada, por lo que no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la aprehensión del imputado NAVARRO MONRROY DANIEL DOMINGO de autos como flagrante, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley especial.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 en relación con el numeral 3ero y articulo 42 respectivamente, del articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO, Acuerda imponer al imputado ciudadano NAVARRO MONRROY DANIEL DOMINGO, de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, la del numeral 3 consistente en ordenar la salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, se autoriza solo los efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo, en caso de desacatarla orden puede ser desalojado con la fuerza publica, la del numeral 5 en la prohibición al imputado NAVARRO MONRROY DANIEL DOMINGO de acercarse a la víctima, así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la del numeral 6 consistente en la prohibición al imputado NAVARRO MONRROY DANIEL DOMINGO por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, SEXTO: Considera este Tribunal no es la oportunidad procesal para imponer las medidas contenidas en el articulo 92 numeral 4 de la referida ley.
SEPTIMO: Se impone al imputado NAVARRO MONRROY DANIEL DOMINGO, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días específicamente los días jueves por cuatro (04) meses.
OCTAVO: Se insta al ministerio público a la práctica de los exámenes psicológicos solicitados por el imputado y su defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO

Exp. N° 5C-6362/10
ZMR/loana