REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Marzo de 2010.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
5C 6363-2010
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: DA SILVA GOMEZ BALTAZAR.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JEANETH GUARIGLIA. Adscrita a la Unidad de defensa Publica Penal del estado Miranda, Los Teques.
VICTIMA: DA SILVA GOMEZ DIOLINDA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 08-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano DA SILVA GOMEZ BALTAZAR; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, tipificado en los articulo 39 y 42 de la Ley especial, es por ello que solicito la calificación flagrante de la detención conforme a la ley especial y se continúe el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 ibidem, así mismo solicito se apliquen medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley especial, por otro lado solicito de conformidad con el articulo 89 de la Ley Especial, se apliquen medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 356 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El imputado fue denunciado por la ciudadana DA SILVA GOMEZ DIOLINDA, de haberla agredido física y psicológicamente, hecho ocurrido el día 05 de Marzo de los corriente en la vivienda de la denunciante, y que quería denunciar a su hermano por las agresiones físicas y verbales, razón por la cual los funcionaros se trasladaron a la urbanización el Trigo, lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 4) de la cual se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del imputado de autos.
2.- INFORME MEDICO (folio 7).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en el delitoantes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DA SILVA GOMEZ BALTAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por otro lado me opongo a que se imponga la medida contenida en el articulo 87 numeral 3 de la Ley especial en razón de que mi representado no vive bajo el mismo techo de la supuesta victima que es de hacer notar no se encuentra presente en esta audiencia, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación del principio de juzgamiento en libertad, contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mi defendido y se me otorgue copia de las actuaciones y de la presenta acta es todo.”..
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Este Tribunal Declara Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa ya que las actas están sellada y firmada, por lo que no están dados los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la aprehensión del imputado DA SILVA GOMEZ BALTAZAR de autos como flagrante, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Especial.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación.
CUARTO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO, Acuerda imponer al imputado ciudadano DA SILVA GOMEZ BALTAZAR, de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87, numerales 5 y 6, la del numeral 5 en la prohibición al imputado DA SILVA GOMEZ BALTAZAR de acercarse a la víctima, así como a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y la del numeral 6 consistente en la prohibición al imputado DA SILVA GOMEZ BALTAZAR por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
SEXTO: Considera este Tribunal no es la oportunidad procesal para imponer las medidas contenidas en el articulo 92 numeral 1 de la referida ley.
Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano DA SILVA GOMEZ BALTAZAR. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Exp. N° 5C- 6363-2010
ZMR/MTF.-