REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de marzo de 2010

Causa N° 5C-6366/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DANIEL FLORES Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JEANETH GUARIGLIA
VICTIMA: VIVAS RIOS MAICOLD HUMBERTO



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 08-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“en fecha 07 de marzo de 2010 a las cuatro horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano identificado como IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, estaba en actitud agresiva según el dicho de los funcionarios aprehensores, al llegar al sito una ciudadana quien se identifico como MAGUANCI BERMOL CONTRERAS abordo a la comisión policial manifestando que el novio de su hija estaba en la casa vociferando palabras ofensivas y bajo los efectos del alcohol y presuntamente con un arma de fuego, por lo que el llegar al sector del Cuji calle los aguacatitos vía la Mariposa, San Antonio de Los Altos, siendo que al llegar al lugar la comisión policial fue recibida con puños, en razón de lo cual y amparados en articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo uso de la fuerza física para poder someter al sujeto se y poder esposarlo, realizándole la inspección corporal no encontrándole nada ilegal, el mismo quedo identificado como IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, es el caso ciudadana juez que en momento en que es detenido el ciudadano antes identificado surge una riña entre las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, motivo por el cual la comisión policial también practico la detención de dichas ciudadanas trasladando todo el procedimiento a la sede del Comando Policial, por lo todo lo anteriormente narrado, esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal Venezolano, imputable al ciudadano IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, y en cuanto a lo que respecta a las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, se les imputa el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita de este tribunal se decrete como flagrante la detención de los imputados, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; y por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa de liberta e contra de los imputados de autos, no obstante lo anterior esta puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa para los imputados, es por ello que solicito se imponga, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 2 ,3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en lo que respecta al ciudadano IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, en cuanto a las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, solicito se imponga las medidas cautelares contendidas en el articulo 256 numerales 3 y 6, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo...”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 07 de marzo de 2010 a las cuatro horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano identificado como IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, estaba en actitud agresiva según los funcionarios aprehensores, al llegar al sito una ciudadana quien se identifico como MAGUANCI BERMOL CONTRERAS abordo a la comisión policial manifestando que el novio de su hija estaba en la casa vociferando palabras ofensivas y bajo los efectos del alcohol y presuntamente con un arma de fuego, por lo que el llegar al sector del Cuji calle los aguacatitos vía la Mariposa, San Antonio de Los Altos, siendo que al llegar al lugar la comisión policial fue recibida con puños, en razón de lo cual y amparados en articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo uso de la fuerza física para poder someter al sujeto y poder esposarlo, realizándole la inspección corporal no encontrándole nada ilegal, el mismo quedo identificado como IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, así mismo, en el momento en que es detenido el ciudadano antes identificado surge una riña entre las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, motivo por el cual la comisión policial también practico la detención de dichas ciudadanas trasladando todo el procedimiento a la sede del Comando Policial.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE POLICIAL (folio 04 y vuelto).

2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano VIVAS RIOS MAICOLD HUMBERTO (folio 09 y vuelto).

3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TOSCANO GARCIA JAIRO JOSE (folio 14 y vuelto).

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 16).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ibÍdem, imputable al ciudadano IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, en cuanto a las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, se les imputa el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ibidem, y RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, respecto al delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR (identificado en autos) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que deberá informar al tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, para lo cual deberá consignar constancia de residencia y de trabajo; la segunda en la presentación periódica por ante la sede de éste despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves por un lapso de seis (06) meses, y la tercera consistente en la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares por si o por intermedio de terceras personas; y a las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS (identificadas en autos), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la primera en la presentación periódica por ante la sede de éste despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves por un lapso de seis (06) meses; y la segunda consistente en la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares por si o por intermedio de terceras personas.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“oída la exposición fiscal esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico e invoco a favor de mis representados el principio de inocencia a y afirmación de la libertad contenido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, en cuanto a las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 418 ibidem, imputable al ciudadano IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, en cuanto a las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, se les imputa el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, sin embargo, y por cuanto ha si lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Publico y a consideración de este Tribunal los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone al ciudadano IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, la medida cautelar sustitutiva relativa a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la del numeral 2 en la presentación de una persona responsable, quien informara a este Tribunal mensualmente sobre la conducta y el comportamiento del Imputado, debiendo consignar igualmente constancia de residencia y de trabajo; la del numeral 3 presentaciones periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente, y la del numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares por si o por intermedio de Terceras personas. En cuanto a las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, les impone las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente, y la del numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares por si o por intermedio de Terceras personas. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de las ciudadanas RIVERA SALAZAR IRAIMA DEL VALLE y KAREN TATIANA BERMON CONTRERAS, y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias en donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Quinto de Control el ciudadano IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR, hasta tanto de cumplimiento al numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo en relación con el artículo 418 ibidem, imputable al ciudadano IVES ALEXANDER RIVERA SALAZAR. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 5C-6366/10
ZMR/loana