REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de marzo de 2010
Causa N° 5C-6368/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA TERESA FRANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DANIEL FLORES Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: ORTIZ CONTRERAS DERVIS ENRIQUE
DEFENSA PUBLICA: DRA. JEANETH GUARIGLIA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 08-03-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

“en fecha 07 de Marzo de los corriente, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores de patrullaje por el sector cañaote los limites de esta localidad y avistaron a un vehiculo marca Crysler, modelo neón, color rojo con un facsímil de matricula GBX-12X, por lo que nos identificamos como funcionarios y le dimos la voz de alto la cual fue acatada de inmediato, solicitándole al conductor del mismo que descendiera del auto, le solicitamos expusiera las prendas de vestir a fin de ubicar objetos o sustancias ilegales, accediendo igualmente y manifestado que portaba un arma de fuego haciendo entrega de la misma a fin de que fuera verificada a través de Sipol, arrojando como resultado que la misma no se encuentra solicitada. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita de este tribunal se decrete como flagrante la detención del imputado, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto al imputado de marras una de las Medidas Cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencias, es todo.”

II
MOTIVACIÓN DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 07 de Marzo de los corriente, aproximadamente a las 06:45 horas de la mañana cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores de patrullaje por el sector cañaote los limites de esta localidad y avistaron a un vehiculo marca Crysler, modelo neón, color rojo con un facsímil de matricula GBX-12X, le dieron la voz de alto la cual fue acatada de inmediato, solicitándole al conductor del mismo que descendiera del auto, le solicitamos expusiera las prendas de vestir a fin de ubicar objetos o sustancias ilegales, accediendo igualmente y manifestado que portaba un arma de fuego, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folios 01 al 03) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (Folio 11 al 13).

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (folio 14 y 15).

4. EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR (folio 17).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DERVIS ENRIQUE ORTIZ CONTRERAS, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano DERVIS ENRIQUE ORTIZ CONTRERAS (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 días específicamente los días jueves de cada semana, por un lapso de seis (06) meses.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…rechazo la imputación hecha por el Ministerio Publico, así mismo alego el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por otro lado consigno original de Constancia de trabajo de mi representado, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo…”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano: DERVIS ENRIQUE ORTIZ CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-14.588.433, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal le impone la medida cautelar sustitutiva relativa al numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, por un lapso de seis (06) meses específicamente los días jueves, debiendo consignar ante este Despacho a tales efectos, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía reciente. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado.
CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa. QUINTO: Se emite auto fundado por separado de la presente decisión.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO


Exp. N° 5C-6368/10
ZMR/loana