REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LINARES GONZALEZ JHON DEYVIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.980.263, de 22 años de edad, nacido el 20/07/1987, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Zoraida González y Marcelo Linares, ocupación u oficio Taxista. Residenciado en: “Carrizal Sector Los vecinos casa no. 300. Teléfono: 0412-964-33-72, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito cometido en fecha 04-12-22009 en perjuicio de las ciudadanas AZUAJE BASTIDAS EULALIA MARGARITA y REINA MADERLEY CAMARGO CARRILLO.

TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. Las cuales son:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios FRAGOZA JASY, ALBANO MARLON, LEON MARCOS y ECHEZURIA DAISY, quines están adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Carrizal y son los funcionarios que realizan las actuaciones primarias del presente expediente constituidas en acta policial de aprehensión, toma de actas de entrevistas tanto a las victimas como al testigo presencial así como la incautación de evidencias de interés criminalìstico. Dichos testimonios son útiles pertinentes y necesarios, por cuanto los mismos fueron quienes al enterarse de la situación, se trasladan hasta el lugar de los hechos, practican la aprehensión del imputado LINARES GONZALEZ JHON DEIVIS, y sus testimonios versaran sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención.

2.- Testimonio del TSU JOSE GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación de Los Teques, Estado Miranda Brigada de Vehículos que suscribe y practica la experticia de Autenticidad de Seriales numerada 0857 de fecha ocho de Diciembre del año 2009. Útil pertinente y necesario, a los fines de dejar constancia ante un eventual juicio oral y público de las conclusiones a las cuales arribo el experto una vez realizada la actividad pericial.

3.- Testimonio del ciudadano ALFONSO ALI RESTITUTO, útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo es testigo presencial de la aprehensión, y su testimonio versara sobre los hechos en los cuales fue detenido el imputado de marras.

4.- Testimonio de la ciudadana AZUAJE BASTIDAS EULALIA MARGARITA, útil, pertinente y necesario por cuanto es victima de los hechos donde resultare despojada de dinero en efectivo, hecho ocurrido dentro de su local comercial.

5.- Testimonio de la ciudadana REYNA MADERLEY CAMARGO CARRILLO, Testimonio útil, pertinente y necesario toda vez que es victima de los hechos acaecidos en fecha 04 de Diciembre del año 2009, y su testimonio versara sobre tales hechos.


PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN:

1.- Experticia de Autenticidad de Seriales de fecha 08-12-09, realizado por el funcionario TSU JOSE GARCIA, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien perita el vehículo corsa verde año 2001, indicativa de las conclusiones a las cuales arribo una vez realizada la experticia de Ley.

CUARTO: Se ACUERDA ADMITIR la prueba ofrecida por la Defensa Pública, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, la cual es:
TESTIMONIAL:
1.- Testimonio del ciudadano: MONTILLA DELGADO ASDRUBAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.184.604, lugar de Trabajo Caracas, Torre Parque Carabobo, Avenida Universidad, piso 1, oficina 1-11, teléfono 0412-3896658.

2.- Testimonio del ciudadano: OLIVAREZ CHARMI AVISUL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.075, lugar de Trabajo Avenida Bicentenario, frente al Liceo Roque Pinto, entrada a la Víctor Batista, teléfono 0412-563-7707, Los Teques Estado Miranda.

La defensa lo considera por cuanto es legítimo, pertinente y muy necesarias por cuanto dichas personas fueron Testigos Presenciales ya que se encontraban en el sitio de los hechos al momento de la aprehensión del imputado.

QUINTO: Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, por cuanto considera este Tribunal que aún subsiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.

SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano LINARES GONZALEZ JHON DEYVIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.980.263, de 22 años de edad, nacido el 20/07/1987, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Zoraida González y Marcelo Linares, ocupación u oficio Taxista. Residenciado en: “Carrizal Sector Los vecinos casa no. 300. Teléfono: 0412-964-33-72, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas AZUAJE BASTIDAS EULALIA MARGARITA y REINA MADERLEY CAMARGO CARRILLO; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GINETH OUTUMURO
Exp. Nº 5C-6238-09
ZMR/GO