REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado LEDEZMA OLIVO IVÁN JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.818.933, por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y aunado a ello el tribunal le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto el mismo se le incauto un arma de fuego, tal como se evidencia en las actuaciones.

CUARTO: SE IMPONE de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendido el criterio de la proporcionalidad al imputado LEDEZMA OLIVO IVÁN JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.818.933, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE RAÍZA DE LEDEZMA (V) Y OMAR LEDEZMA (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO PAN DE AZÚCAR, ESCALERA 24 DE JULIO, CASA N° 225, TELÉFONO 0426-434.71.34, vale decir, quedando sometido a la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIENTO (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria; en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, tres (03) últimos estados de cuenta, firmado y sellados por la entidad bancaria y a la del numeral 3, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, una vez se de cumplimiento a la del numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se impuso al imputado LEDEZMA OLIVO IVÁN JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.818.933, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto al ciudadano LEDEZMA OLIVO IVÁN JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.818.933 y el mismo permanecerá recluido en ese Destacamento, por un lapso de Diez (10) días, a los fines de que se materialice las medida impuesta, pasado estos, de no dar cumplimiento será trasladado hasta el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, el respectivo oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO, en lo que se refiere a que a la aplicación de una medida menos gravosa; por considerar que con las mismas se pueden garantizar las resultas del proceso.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la Defensa Pública Penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.

NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6317-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
















Causa: 6C-6317/10
Decisión constante de trece (13) folios útiles