REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ SILVA LUIS ENRIQUE titular de la cédula de Identidad N° V-12.877.534, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, que se refiere a la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se aparta de la precalificación jurídica de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos constitutivo de los hechos no se pueden encuadrar en ese tipo penal, en consecuencia se acoge sólo la precalificación del delito de AMENAZA respectivamente.

CUARTO: SE IMPONE al imputado SÁNCHEZ SILVA LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.877.534, VENEZOLANO, NATURAL LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 29-07-1975, HIJO DE ANDRÉS SÁNCHEZ Y FLOR SILVA DE SÁNCHEZ, AMBOS VIVOS, RESIDENCIADO EN MUNICIPIO LOS SALÍAS, CASA N° 121, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0414-9057550-0412-8120700, QUIEN TRABAJA COMO CHOFER, las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano SÁNCHEZ SILVA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-12.877.534, a la persona de su concubina, la ciudadana YAILEE RAYDARLING DÁVILA GIL; alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87, y 6) Prohibición para la persona de SÁNCHEZ SILVA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-12.877.534, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana YAILEE RAYDARLING DÁVILA GIL, o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima y en cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la necesidad de imponer la misma, la cual es dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se DECRETA, en consecuencia, al ciudadano SÁNCHEZ SILVA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-12.877.534, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente.

QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública Penal DRA. FRANCIA COELLO, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso y se protege a la víctima.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6320-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro oficio y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ


Causa: 6C-6320/10
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda