REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado VERA ACOSTA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° 14.147.529, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

CUARTO: ACUERDA IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado VERA ACOSTA JULIO CESAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.147.529, VENEZOLANO, NATURAL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 10-08-1979, HIJO DE FREDDY VERA Y LEONOR ACOSTA, AMBOS VIVOS, RESIDENCIADO EN LA CALLE SAN JOSÉ SECTOR EL RODEO, EN UNA CASA DE COLOR BLANCO, EN OCUMARE DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, A DOS CUADRAS DEL CICPC, TELÉFONO 0424-1445902 Y 0239-2259397; las medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes.

QUINTO: Se impuso al imputado VERA ACOSTA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° 14.147.529, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Comandante del Comando Regional N° 05, Destacamento N° 56 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO, en lo que se refiere a que se aparte de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgara a su defendido la libertad inmediata sin restricciones; por considerar que con las mismas se pueden garantizar las resultas del proceso.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples realizada por la defensa pública penal y el Representante Fiscal, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.

NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6321-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE DEL VALLE RODRÍGUEZ




Causa: 6C-6321/10
Causa Fiscal N° 15F3-280-2010
Decisión constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.