REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: 6C-5609-09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: AREVALO REYES AYMONT ANDREY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CARMEN REYES (V) Y FRANCISCO AREVALO (V), NACIDO EN FECHA 30/04/1985, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.234.707, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉXTO GRADO APROBADO Y RESIDENCIADA EN GUAREMAL SECTOR EL JABILLO A CIEN METRO DEL MERCADO, CASA S/N LA PRIMERA DE LA ENTRADA UNA PANADERÍA ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO.
DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL DECIMO NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su escrito presentado el día 09-03-10, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de haber recibido el día 16-03-10, oficio sin numero, de fecha 15-03-10, proveniente de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, en donde remite copia certificada del acta de defunción del imputado AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.707; este tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes observaciones:
I
De la identificación del Imputado.
AREVALO REYES AYMONT ANDREY, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Carmen Reyes (V) y Francisco Arevalo (V), nacido en fecha 30/04/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-18.234.707, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado aprobado y residenciada en Guaremal sector El Jabillo a cien metro del mercado, casa S/N la Primera de la entrada una panadería estado Miranda, de profesión u oficio obrero.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De las actuaciones de la causa
En fecha 09-01-09, se presentaron actuaciones relacionadas con el ciudadano AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.707, en donde el representante del ministerio publico, solicitaba la fijación de la audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el tribunal fijo la respectiva audiencia y después de oír a la partes, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…..PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano AREVALO REYES AYMONT ANDREY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CARMEN REYES (V) Y FRANCISCO AREVALO (V), NACIDA EN FECHA 30/04/1985, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.234.707, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉXTO GRADO APROBADO Y RESIDENCIADA EN GUAREMAL SECTOR EL JABILLO A CIEN METRO DEL MERCADO, CASA S/N LA PRIMERA DE LA ENTRADA UNA PANADERÍA ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, por cuanto no existen elementos de convicción para determinar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible y no es suficiente solo el acta policial y el acta de entre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se inste al Representante del Ministerio Publico a la práctica de un Reconocimiento Medico legal, a su defendido, por cuanto el mismo presenta varias lesiones en el cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA a la fiscalia del Ministerio Publico aperture un procedimiento a los funcionarios actuante en el presente procedimiento, en virtud de las lesiones que presente el ciudadano AREVALO REYES AYMONT ANDREY. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en cuanto a que se decreta la libertad inmediata de su defendido AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cédula de identidad número V-18.234.707, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes realizadas por la Representante del ministerio público, por cuanto no existe un hecho punible que se le pueda acreditar al ciudadano hoy detenido, como lo es la detención flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrario a derecho y ser partes del proceso. OCTAVO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente….”.
En fecha 22-01-09, se dicto auto en donde se ordenaba la remisión de la presente causa a la Fiscalia Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no había más diligencias que practicar, tal como consta en los folios 29 y 30 de la presente causa.
En fecha 07-01-10, se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación, la cual fue recibida por este tribunal ese mismo día y en esa misma fecha se dicto auto en donde se ordenaba remitir dicho escrito a los fines de que lo agregara a la causa principal, por cuanto la misma había sido remitida según oficio N° 102-09, de fecha 04-02-09; tal como se evidencia en los folios 31 al 40 de la causa.
En fecha 14-01-10, se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la causa principal, en donde se remitía anexa la acusación, la cual fue recibida por este tribunal ese mismo día, según oficio N° 15F19-032-2010-00290; tal como se evidencia en el folio 41 de la causa.
En fecha 15-01-10, se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-02-10, tal como se evidencia en los folios 43 al 46 de la causa.
En fecha 20-01-10, se recibió escrito presentado por la DRA. JUDITH MENDEZ; en donde informaba que actuaria como sustituta de la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en la presente causa y solicitaba copia simple de la acusación y demás actuaciones, ese mismo día se dicto auto en donde se acordó expedir las respectivas copias por secretaria; tal como consta en los folios 49 y 50 de la presente causa.
En fecha 03-02-10, se recibió escrito presentado por la DRA. JUDITH MENDEZ; en sustitución de la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta en los folios 49 y 50 de la presente causa.
En fecha 10-02-10, se recibió escrito presentado por el DR. IVAN RAMON RUIZ; en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, en donde informaba que no podría asistir a la audiencia por tener que asistir a un acto de juicio oral y publico en el Circuito Judicial Penal del Estado miranda, Extensión Barlovento, en la causa N° 1U-396-08; tal como consta en el folio 57 de la presente causa.
En fecha 11-02-10, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se presento el imputado. Asimismo se evidencia que en la consignación de la boleta de citación; la cual fue suscrita por el alguacil Raúl Salas, no obstante en el acto se acordó lo siguiente: “….Primero: Diferir el presente acto para el día 25-02-10 a las diez 10:00 de la mañana: Segundo: Se insta a la defensa publica penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado AREVALO REYES AYMONT ANDREY, a los fines de que informe por escrito a este tribunal, si posee alguna dirección distinta a la que aparece en autos. Tercero: Se acuerda notificar del diferimiento del presente acto al imputado AREVALO REYES AYMONT ANDREY, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…..”, tal como consta en los folios 58 al 61 de la causa.
En fecha 17-02-10, se recibió escrito presentado por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ; en su condición de Defensora Publica Penal, el cual fue presentado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 12-03-10, en donde informaba de la dirección que cursa en sus actuaciones llevadas en la Defensoria; tal como consta en el folio 62 de la presente causa.
En fecha 18-02-10, se dicto auto en donde se acordó librar boleta de citación al imputado AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.707; en virtud del escrito presentado por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ ; tal como consta en los folios 65 y 66 de la presente causa.
En fecha 25-02-10, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se presento el imputado. Asimismo se evidencia que en la consignación de la boleta de citación; la cual fue suscrita por el alguacil Raúl Salas, no obstante en el acto se acordó lo siguiente: “….Primero: Oficiar al Consejo Nacional Electoral de la jurisdicción de Miranda, a los fines de que informara al tribunal de la dirección que aparece en sus registros. Segundo: Suspender la presente audiencia hasta tanto se tenga la información requerida.…..”, tal como consta en los folios 58 al 61 de la causa.
En fecha 09-03-10, se recibió escrito presentado por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ; en su condición de Defensora Publica Penal, el cual fue presentado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde informaba que el imputado AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.707; había fallecido y consigno copia simple del acta de defunción, tal como consta en los folios 74 al 77 de la presente causa.
En fecha 10-03-10, se dicto auto en donde se acordó librar oficio al Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcadia del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en donde se le solicitaba sirviera remitir copias certificada del acta de defunción; tal como consta en los folios 79 y 80 de la presente causa, en la cual se indica la causa de la muerte, a continuación se cita:
“…..El Suscrito Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, tal como se evidencia en la Resolución N° 028-2008 del 03 de Diciembre del año 2008, CERTIFICA que en los libros del Registro Civil de DEFUNCIONES llevado por este Despacho durante el año Dos Mil Nueve (2009), corre inserta bajo el número 359, Tomo Uno, una partida que copiada a la letra es del tenor siguiente: Acta número Trescientos cincuenta y nueve, Dr. Ramón Elias Madriz Maracara, Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hago constar que hoy, Ocho del mes de Abril de Dos Mil Nueve, se ha presentado ante este despacho el ciudadano. ALAIN ARMANDO ARÉVALO GOLINDANO, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.451.531, y expuso que el día Siete del mes de Abril del presente año falleció: AYMONT ANDREY ARÉVALO REYES; en Barrio la Cruz, vía pública, dé esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a las Once de la noche; que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenia: Veintitrés años de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.707; natural de Caracas, Distrito Capital y vecino del kilómetro 27 de la carretera Panamericana, sector Los Alpes, casa N° 111, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Era hijo de: Armando Arévalo de Sesenta y un años de edad, soltero, Obrero, natural de Caracas, Distrito Capital y de Carmen Reyes de Cincuenta años de edad, de oficios del hogar, natural de Caracas, Distrito Capital. Deja Cuatro hijos: Anjhernny, Daiverson, Awernick y Luisani (menores de edad). Deja bienes de fortuna. Murió a causa de: "Shock Medular, Sección Medular, Herida por Arma de Fuego". Según lo certificó la Doctora: Sara Massi. -Fueron testigo presenciales de este acto los ciudadanos: Cesar Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.820.594 y Humberto Valero, titular de la cédula de identidad N° V-22.667.993, mayores de edad y vecinos de esta ciudad. Terminó, se leyó y conformes firman: Director del Registro Civil del Municipio (fdo) ilegible.- El Exponente (fdo) ilegible.- Los Testigos (fdo) ilegibles.- El Secretario (fdo) ilegible.- Los Testigos (fdo) ilegibles - El Secretario (fdo) ilegible.- ES COPIADA A LETRA SU ORIGINAL QUE SE EXPIDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ…..”
III
De los fundamentos de la decisión
De la revisión de la presente causa, se desprende de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.707, debidamente suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, tal como se evidencia en la Resolución N° 028-2008 del 03 de Diciembre del año 2008, que, efectivamente, se evidencia que el referido ciudadano murió el siete (07) de abril de dos mil nueve (2009) a consecuencia de "Shock Medular, Sección Medular, Herida por Arma de Fuego”, según certificación extendida por la médico Sara Massi.
Ahora bien, cabe destacar que se debe conocer el alcance que dispensa a la muerte de un imputado tanto en lo que concierne a su eficacia como causa de extinción de la responsabilidad penal y a su efecto extintivo de la acción penal. Tanto las disposiciones sustantivas como procesales que establecen lo señalado, transmiten un clarísimo mensaje y es que debe cesar inmediatamente la causa contra el imputado fallecido, ya que ni se le puede absolver ni se le puede condenar, pues no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento ni, consiguientemente, se puede proceder penalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Tal y como lo establece el artículo 48 ya citado
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:
“…..Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (negrita nuestro)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el imputado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el imputado AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.707, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa intermedia, es decir la realización de la audiencia preliminar, el cual no se podrá efectuar ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
De tal manera que apreciada la muerte del imputado este se evidencia que la acción penal quedo extinguida de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 48: Causas: Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado; 2.- La amnistía;3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada; 4.-El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;5.-La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; 8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto el acta expedida por la autoridad competente, certifica la defunción del imputado AREVALO REYES AYMONT ANDREY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.234.707, y obra como elemento ineluctable del fallecimiento del referido; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte del imputado, opera una causa de extinción de la acción penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48. 1 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRSEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano AREVALO REYES AYMONT ANDREY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE CARMEN REYES (V) Y FRANCISCO AREVALO (V), NACIDO EN FECHA 30/04/1985, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.234.707, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉXTO GRADO APROBADO Y RESIDENCIADA EN GUAREMAL SECTOR EL JABILLO A CIEN METRO DEL MERCADO, CASA S/N LA PRIMERA DE LA ENTRADA UNA PANADERÍA ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, en virtud de la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto referido ciudadano murió el siete (07) de abril de dos mil nueve (2009) a consecuencia de "Shock Medular, Sección Medular, Herida por Arma de Fuego”, según certificación extendida por la médico Sara Massi, tal como consta en el acta de defunción registrada en los libros del Registro Civil de defunciones del año 2009, inserta bajo el N° 359, Tomo Uno. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrense el respectivo oficio.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5609-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5609/09
Causa Fiscalía Nº: 15F19-05-2009
Decisión constante de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.