REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado MORENO YORMAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.090, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto concluido a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los artículo 11, 24, 280, 372 y 373 del Código orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR las precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que refiere a la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

CUARTO: ACUERDA IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MORENO YORMAN ALBERTO, QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.913.090, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 24-07-79, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL EN EL METRO DE CARACAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, HIJO DE NANCY MORENO (V) Y DE JOSÉ DORTA (V), RESIDENCIADO EN BARRIO EL NACIONAL, CALLEJÓN EL MANGO, CASA N° 03, CALLE PRINCIPAL LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NUMERO TELEFÓNICO 0414-989.60.50, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente la del numeral 3°: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES; por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente, para la respectiva apertura del libro de presentaciones y la del numeral 4° : como es la prohibición de salida sin autorización del País, por considerar que con las medidas impuestas se garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: SE IMPUSO al imputado MORENO YORMAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.913.090, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División contra el Robo y Hurto de Vehículos, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a su defendido, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples del acta de la audiencia realizada por la defensa pública penal DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ y el Representante Fiscal DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.

NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6348-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA




Causa: 6C-6348/10
Decisión constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.