REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos BRICEÑO MENDEZ MARIA TERESA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.759.265 y JOSE DANIEL TORRES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.847, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal a del Código Penal Venezolano Vigente.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal a del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASCANIO PAZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.573.

CUARTO: SE ACUERDA IMPONER, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados BRICEÑO MEDEZ MARIA TERESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.759.265, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL CASADA, RESIDENCIADA EN SAN DIEGO VIA GUAICOCO, SECTOR GUARE GUARE, CASA S/N CERCA DEL TALLER MICKEY, ESTADO MIRANDA PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE MARIA MENDEZ (V) Y JOSE BRICEÑO (V) NUMERO TELEFONICO 0426-903.34.88 y JOSE DANIEL TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.645.847, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PORTUGUESA ESTADO PORTUGUESA, EDAD 26 AÑOS, ESTADO CIVIL CASADO, RESIDENCIADO EN SAN DIEGO VIA GUAICOCO, SECTOR GUARE GUARE, CASA S/N CERCA DEL TALLER MICKEY, ESTADO MIRANDA PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, HIJO DE MARIA DE QUEVEDO (V) Y JOSE TORRES (V), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3°: relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes y la del numeral 5° : la Prohibición de concurrir al sitio ubicado en la VIA GUAICOCO, SECTOR GUARE GUARE, CASA S/N ESTADO MIRANDA, la cual deberán desalojar en un lapso no menor DE TRES (03) MESES a partir de la presente fecha., Asimismo se aparta de la solicitud Fiscal en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este tribunal que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso, se garantiza a corto plazo los derechos del imputado y se aplica una medida proporcional y de posible cumplimiento por los hoy imputados.

QUINTO: SE IMPUSO a los imputados BRICEÑO MENDEZ MARIA TERESA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.759.265 y JOSE DANIEL TORRES SAAVEDRA, titular de la Cédula de identidad N° V-16.645.847, lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

SEXTO: SE ACUERDA librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido.

SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por la defensora privada DRA. CARMEN DEISY CASTRO DE BOLIVAR, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos la libertad inmediata sin restricciones, por considera que no existe flagrancia y no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso.

OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, en relación a las copias simples de la presente acta y por parte de la Defensora Privada, las copias certificadas del acta y del auto fundado, así como copia simple de todas las actuaciones, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso.

NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-6357-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-6357/10
Fiscalía N° 15F3-495-10
C.I.C.P.C. N° I-128.039
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.