REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA, Indocumentado, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunto comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA, Indocumentado, venezolano, natural de San Sebastián de Los reyes Estado Guarico, de profesión u oficio electricista y albañil, residenciado en la matica, sector vuelta larga, casa N° H-35, mas arriba de la bodega de la morocha, Los Teques Estado Miranda, hijo de Carmen Acosta (V) y Padre desconocido, no ha cedulado , número telefónico de su esposa María Briceño Rivas 0426-219.45.03, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1y 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. RODERICK PAPA, en lo que se refiere a que se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la medida impuesta se pueden garantizar las resultas del proceso.

SEPTIMO: SE INSTA al Ministerio Público a los fines de que realice todos los tramites de investigación y se pueda determinar la identificación plena del imputado.

OCTAVO: SE ACUERDA librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de la Defensoría Pública Penal a los fines de que informe al tribunal si esa dependencia se encuentra facultada para realizar actuaciones en los Tribunales Civiles.

NOVENO: SE DECLARA CON LUGAR solicitud de copias simples del acta de audiencia, realizada por la defensa pública penal y el Ministerio Público, por cuanto son parte en el proceso y no son contrarias a derecho

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6355-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA












Causa: 6C-6355/10
Causa de Fiscalia N° 15F3-454-10
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda